REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 01 de diciembre de 2014
204° y 155°


Expediente Nº 17.851-14

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.887.108, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.691 actuando en su nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX JOSÉ FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 333.941

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO DE MEDIDAS).

I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Barbacoas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.887.108, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.691 actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, la cual corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio nueve (09) del expediente, procediéndose a darle entrada en fecha 08 de octubre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles (folio 10).
En fecha 14 de octubre de 2014, esta Alzada fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, este Juzgado Superior ordenó dictar la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 11).
Luego por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, esta alzada dejó constancia que siendo a la oportunidad para presentar informes, no compareció ninguna de las partes a ejercer dicho derecho (Folio 12).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Barbacoas (folio 02), dictó sentencia en los términos siguientes:
“(…) Este Tribunal para proveer observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez sólo decretará medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos, la parte actora no esgrimió argumentos suficientes para sustentar la medida ni ha producido medio de prueba alguno que demuestre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión, es decir, no se encuentra probado en autos la presunción del daño temido, condición requerida para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 in comento, aunado a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera inoficiosa la cautelar solicitada por cuanto sobre el inmueble en cuestión pesa la medida peticionada conforme se evidencia de oficio N° 2160-116/2001 de fecha 25 de mayo de 2001, liberado por este Tribunal a la oficina de Registro Subalterno de registro del Municipio Urdaneta del estado Aragua y que riela al folio dos (2) del cuaderno de medidas del juicio de partición razón por la cual este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (…) (Sic)”.

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014 (folio 03), la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, donde señaló:
“… APELO en este acto de la Decisión de fecha 13-06-2014 que niega la medida cautelar solicitada y me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación en su debida oportunidad…”.

VII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.887.108, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.691 actuando en su nombre y representación, en contra el ciudadano FELIX JOSÉ FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 333.941.
En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal a quo dictó decisión negando la medida solicitada por la parte actora (folio 02).
En fecha 29 de julio de 2014, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014 (folio 03).
En este sentido el núcleo de la presente apelación consiste en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Barbacoas, en fecha 23 de julio de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario mencionar, que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles,
2.- El secuestro de bienes determinados,
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“ […] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”(Sic).

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Luego de lo anteriormente señalado, esta Superioridad, observa del escrito de demanda por la parte actora que respecto a las pruebas señaló lo siguiente:
“(…) Existen suficientes elementos que rielan en el expediente No. 135-01, que demuestran que efectivamente cumplí con mi labor de Abogada Apoderada de FELIX JOSE FRIAS, el fumus boni iuris, radica en la necesidad que se pueda presumir que el contenido de la Sentencia Definitiva del Juicio, reconocerá el Decreto Previo de la Medida Cautelar. El periculum in mora concerniente a la presunción de existencias de las circunstancias de el daño inherente en la no satisfacción del mismo. Esta condición de proceder no es más que la famosa frase... Cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia
De la presunción grave del derecho que se reclama, efectivamente existiendo un vinculo jurídico entre la abogada y su cliente, bien sea asistido o actuando con poder (…)

Ahora bien, ésta Superioridad verificó que la demandante, a los fines de intentar demostrar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora.
Una vez analizados lo antes expuesto, esta Alzada a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pudo observar lo siguiente:
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esta Alzada pudo observar que la parte actora en el capítulo III donde desarrolla su solicitud de medida solo señaló lo siguiente: “…El periculum in mora concerniente a la presunción de existencias de las circunstancias de el daño inherente en la no satisfacción del mismo. Esta condición de proceder no es más que la famosa frase... Cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria el daño inherente a la no satisfacción del mismo, en la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia
De la presunción grave del derecho que se reclama, efectivamente existiendo un vinculo jurídico entre la abogada y su cliente, bien sea asistido o actuando con poder.”
Al especto, esta Alzada deduce que no se encontró elemento alguno relativo a la ocurrencia de este requisito, toda vez que la parte actora, no señaló ni demostró cuales podrían ser los hechos o actuaciones del demandado durante ese tiempo que pudiera desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, tomando en consideración que los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretarla, y al no verificarse la existencia del periculum in mora resulta inoficioso entrar a analizar el segundo requisito relativo al fumus boni iuris. Así se decide
Por lo tanto, esta Superioridad observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que ofrezca hechos contundentes para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, razón por la cual, esta Alzada considera que los requisitos de las medidas cautelares, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no se verificaron en la presente causa. Así se establece.
A tal efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, sino también los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen:
Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
De manera que, luego de revisadas las presentes actuaciones no se desprende ningún elemento probatorio que demuestre la procedencia de la medida cautelar solicitada, produciendo la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Alzada confirma en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Tribunal a quo. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.887.108, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.691 actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Barbacoas. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado antes señalado en fecha 23 de julio de 2014. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora, ciudadana ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.887.108, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.691 actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Barbacoas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Barbacoas. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, ciudadana ANA ILIAN SUÁREZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.887.108, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 21.691 actuando en su nombre y representación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de diciembre de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALABA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ROSALABA RIVAS

FR/FA/nt
Exp. 17.851-14