REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de diciembre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.868-14

PARTE SOLICITANTE: MARCO DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.231.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.076, actuando en su propio nombre y en su condición de hermano de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.653.655.

MOTIVO:INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Códigode Procedimiento Civil,con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadanaMIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.653.655, solicitada por el ciudadano MARCO DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.231.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.076, actuando en su propio nombre y en su condición de hermano de la presunta entredicha; petición ésta decidida por el Juzgadoa quo en fecha 13 de junio de 2012.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85) por lo que se procede a darle entrada en fecha 30 de octubre de 2014 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de ochenta y cinco (85) folios útiles (folio 86).Asimismoeste Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2014, fijó un lapso de treinta (30) días, oportunidad procesal para decidir y publicar el fallo correspondientede acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 22 de febrero de 2011, fue presentado por el ciudadano MARCO DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.231.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.076, solicitud de interdicción de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJAvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.653.655. (Folio 01al 20).

En fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió admitir la presente solicitud de interdicción y designados facultativos, ciudadanosJOSÉ JESUS CASTAÑEDA OBREGON y JOSE ANTONIO MARCANO RUIZ, a los fines de que examinara el estado de salud de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA ya identificada anteriormente(folio 21)
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal a quo notifico a los ciudadanosJOSE JESUS CASTAÑEDA OBREGONy JOSE ANTONIO MARCANO RUIZ a los fines de que efectuaran examen médico de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJAidentificada anteriormente y rindieran informe correspondiente (folio 22 y 23)
De la misma forma, en fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal a quo notifico al Fiscal duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal y expusieran lo que considerara conveniente (folio 24)
Cursa al folio treinta y tres (33) informe psicológico presentado ante el Tribunal A quo en fecha 29 de junio de 2011,suscrito por el Dr.JOSE ANTONIO MARCANO RUIZ.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal a quo tomó la declaraciones de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, WILFREDO GUSTAVO DIAZ SANOJA, YVON JOSEFINA DALIS HERNANDEZ, ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNANDEZ, ARNALDO AQUINO DIAZ SANOJA y BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 9.653.655, V- 9.648.776, V- 11.367.653, V- 14.705.725, V- 7.214.130 y V- 5.160.283 respectivamente. (Folio 36 al 41)
En fecha 5 de octubre de 2011, mediante diligencia, el abogado MARCOS DIAZ SANOJA, solicito al Tribunal a quo oficiara a la dirección de Psiquiatría “Cuerpo y Alma” a los fines de que el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de IdentidadNro. V- 8.826.097, en su carácter de medico psiquiatra, consignara el informe médico realizado a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA(folio42 al 44)
En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia Interlocutoria decreto Interdicción Provisional de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.653.655, designando como Tutora Interina a la ciudadana BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.160.283, asimismo designo como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos BEATRIZ MARIA, ARNALDO AQUINO, MARCOS TULIO, WILFREDO GUSTAVO Y ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.160.283, V- 7.214.130, V- 7.231.480 V- 9.648.776 y V- 14.705.725 respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado MARCOS DIAZ SANOJA,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.076, actuando en su propio nombre, y en condición de hermano de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, consigna escrito de pruebas (folio 58 al 61)
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo mediante auto admite el escrito de prueba presentado por el abogado MARCOS DIAZ SANOJA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.076(folio 62)
En fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA ,ya identificada anteriormente , designando como tutora definitivaa su hermana, BEATRIZ MARÍA DIAZ SANOJA, y como Protutor definitivo al ciudadano MARCOS TULIO DIAZ SANOJA identificado anteriormente; ratificándose a los restantes miembros como integrantes del Consejo de Tutela, ciudadanos ARNALDO AQUINO DIAZ SANOJA, MARCOS TULIO, WILFREDO GUSTAVO y ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNANDEZ también identificados anteriormente ( folios 70 al 81)
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la consulta correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 84)
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,decretó la interdicción definitiva (folios 70 al 81), en los siguientes términos:

“… Por estas razones, este Juzgado previamente, cumplidos los presupuestos de ley y una vez realizado un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, que evidencian que la ciudadana MARIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA tiene un grado de defecto intelectual de tal magnitud que impiden su desenvolvimiento, según informes médicos presentados por los expertos designados y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fuere realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) familiares de la misma; por lo que no queda lugar a dudas que existe el alegado trastorno de retardo mental con una edad promedio de la entredicha de nueve (9) años, conforme a los informes médicos psiquiátricos que la incapacitan total y permanentemente para realizar desempeño académico regular, laborar (sic) en forma autónoma y/o realizar trámites de índole administrativo legal(…)
(…)todas estas razones resultaron suficientes para que en fecha 21 de octubre de 2011 se decretara la Interdicción Provisional de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, identificada con anterioridad, designado como tutora interino a su hermana, BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, también identificada, luego de lo cual se abrió a pruebas la causa (…)
(…)Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana de la ciudadana (sic) MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, identificada procedentemente, designando como tutora definitiva a su hermana, BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, también identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.160.283; y como Protutor al ciudadano MARCO TULIO DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.231.480; ratificándose a los restantes miembros como integrantes del Consejo de Tutela, ciudadanos ARNALDO AQUINO DÍAZ SAJONA, MARCOS TULIO, WILFREDO GUSTAVO Y ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.214.130, 9.648.776 y 14.705.725, respectivamente. En virtud de la designación del Protutor del ciudadano MARCO TULIO DIAZ SANOJA, se exhorta a presentar su aceptación o excusa al segundo (2°) día de la constancia en auto de su notificación…”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción dela ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, antes identificada, que fuere solicitada por el ciudadano MARCO DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.231.480, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.076, actuando en su propio nombre y en su condición de hermano de la presunta entredicha ( folio 01 al 05) solicitud que fue acompañada con la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCO TULIO DIAZ SANOJA, copia simple de Inpreabogado del mismo, Acta de defunción del ciudadano MARCOS DIAZ URBINA, copia simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, ARNALDO AQUINO DIAZ SANOJA, MARCOS DIAZ SANOJA, ENA DE JESUS DIAZ SANOJA y WILFREDO GUSTAVO DIAZ SANOJA,. Informe Psicológicosuscrito por la Dra. MILAYNE J. SANABRIA MEDINA, Informe médico de la Internista Dra. MILAGROS ALVAREZ CAMPOS, Informe de la comisión evaluadora de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 6 al 19)
Una vez establecida la normativa aplicable, considera oportuno esta Alzada señalar lo promovido por la parte solicitante:
-Promovió, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, Nro. 1362, de la Prefectura del Municipio German Roció del estado Guárico. (Folio 9)
-Promovió, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ARNALDO AQUINO DIAZ SANOJA, Nro. 229, año 62, de la Prefectura del Municipio Juan German Roscio estado Guárico. (Folio 10)
-Promovió, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano MARCOS DIAZ SANOJA, Nro. 419, de la Prefectura del Municipio Juan German Roscio estado Guárico (folio 11)
-Promovió, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ENA DE JESUS DIAZ SANOJA, Nro. 791, de la Prefectura del Municipio Juan German Roscio estado Guárico (folio 12).
-Promovió, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano WILFREDO GUSTAVO DIAZ SANOJA, Nro 2118, Tomo A, del año 1969, emanada de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (folio 13)
Al respecto, observa esta Alzada que los anteriores documentales constituyen instrumentos públicos administrativos los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado la filiación entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, antes identificada, y los ciudadanos: BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, ARNALDO AQUINO DIAZ SANOJA, MARCOS DIAZ SANOJA, ENA DE JESUS DIAZ SANOJAy WILFREDO GUSTAVO DIAZ SANOJA.
-Promovió, informe Psicologico del Experto Psicólogo Clínico, JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ, contentivo del resultado de EvaluacionPsicológica efectuada a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, en la cual se concluye “… presenta déficit en los procesos cognitivos, aun cuando posee destreza y rendimientos en el desempeño. Se estima no apta, para sumir responsabilidad de tipo legal pues su funcionamiento intelectual, le condiciona a lo concreto- practico…” (Folio 33)
-Promovió, medico- psiquiátrico del Experto Psiquiatra, Dr. JOSÉ JESUS CASTAÑEDA OBREGON, contentivo del resultado de evaluación Psiquiátrica efectuada la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, en la cual se concluye “… POR LOS DEFICIT COGNITIVOS LA PACIENTE INDENTIFICADA SE ENCUENTRA INCAPACITADA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA REALIZAR DESEMPEÑO ACADEMICO, REGULAR Y LABORAL DE FORMA AUTONOMA Y REALIZAR TRAMITES DE INDOLE ADMINISTRATIVO Y LEGAL…”(Folio 44)
Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, antes identificada, padece de discapacidad mental que la incapacita para desenvolverse en su vida diaria, lo cual llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar lainterdicción definitiva.
Ahora bien, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA (entredicha) según acta de fecha 04 de octubre de 2011 (Folio 36), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) PRIMERA: como se llama Ud.? Y ella respondió:“MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA”; SEGUNDA: qué edad tiene? Ella respondió:“cuarenta y cuatro (44)”; TERCERA: cómo se siente el día de hoy? Ella respondió: “Bien, con mucho frio”; CUARTA: Ud. sabe por qué esta aquí? Y ella respondió: “si, para que me puedan dar la pensión de mi mama”. QUINTA: Ud. Trabaja? Y ella respondió “No”SEXTA: ¿En que ocupa su tiempo libre? Y ella respondió: En la casa. En este Estado, la Juez del Tribunal deja constancia, que la ciudadana antes entrevistada, no presenta síntomas visibles de la enfermedad mental que se le alega en la solicitud, ni dificultades para hablar ni expresión verbal ni corporal. Es todo, termino, y conformes firman (…)”

De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, efectuó el interrogatorio de los testigos promovidos, específicamente de los ciudadanos ARNALDO DIAZ SANOJA, WILFREDO DIAZ SANOJA, IVON JOSEFINA DALIS HERNANDEZ, ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNANDEZ y MARIA EUGENIA DIAZ LINO, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.214.130, V- 9.648.776, V- 11.367.653,V- 14.705.725 y V- 18.780.9514respectivamente.
De las declaraciones del ciudadano ARNALDO DIAZ SANOJA,titular de la cédula de identidad N° V-- 7.214.130 (folio 63)se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo el grado de parentesco que tiene con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA? Y respondió: “hermano”; SEGUNDA: Diga el testigo cuales son las limitaciones que tiene la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA? El respondió: “dificultades de aprendizaje”; TERCERA: Diga el testigo, las razones por las cuales considera que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA debe ser declarada entredicha? El respondió: “debido a su limitación a la adaptación a la vida cotidiana que no puede gestionar ningún tipo de trámites de índole legales” (…)”

De las declaraciones del ciudadanoWILFREDO DIAZ SANOJA,titular de la cédula de identidad N° V- 9.648.776(folio 64)se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo el grado de parentesco que tiene con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA? Y respondió: “hermano”; SEGUNDA: Diga el testigo cuales son las limitaciones que tiene la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA? El respondió: “problemas de aprendizaje”; TERCERA: Diga el testigo, las razones por las cuales considera que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA debe ser declarada entredicha? El respondió: “por su limitaciones a la adaptación de la vida cotidiana” (…)”

De las declaraciones de la ciudadana IVON JOSEFINA DALIS HERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V- 11.367.653 (folio 65)se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo el grado de parentesco que tiene con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA? Y respondió: “cuñada” SEGUNDA: Diga el testigo cuales son las limitaciones que tiene la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA?respondió: “problemas de aprendizaje” TERCERA: Diga el testigo, la razones por las cuales considera que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA debe ser declarada entredicha? El respondió: “por su limitaciones a la adaptación de la vida cotidiana” (…)”

De las declaraciones de la ciudadana ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNANDEZ,titular de la cédula de identidad N° V- 14.705.725 se observa lo siguiente (folio 66):
“(…) PRIMERA: Diga el testigo el grado de parentesco que tiene con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA? Y respondió: “Amiga de la familia” SEGUNDA: Diga el testigo cuales son las limitaciones que tiene la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA?respondió: “desde que la conozco tiene problemas de aprendizaje y ha estado en escuelas especiales” TERCERA: Diga el testigo, las razones por las cuales considera que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA debe ser declarada entredicha? “por sus problemas de aprendizaje que no tiene la capacidad de desempeñarse como persona normal” (…)”


De los testigos promovidos, que rindieron declaraciones se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la discapacidad de la entredicha a desenvolverse en la vida diaria, por cuanto esta anomalía podría afectarla en el desenvolvimiento social y legal, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal nombrara los dos facultativos necesarios para que examine al supuesto entredicho, siendo así quien juzga desecha los informes médicos promovido por la parte solicitante suscritos por la Psicóloga Dra. MILAYNE J. SANABRIA MEDINA y el Médico Internista Dra. MILAGROS ALVAREZ CAMPOS (folios 16 y 17)
De la misma forma, en relación con la Acta de Defunción Promovida por la parte solicitante y el Acta de matrimonio, a criterio de quien juzga, las mismas no guardan ninguna relación con el presente caso, es por lo que las mismas son desechadas del proceso. Así se decide.
De tal manera que, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superiordebe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración delos informespracticados por expertos, adminiculados con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, concluye que efectivamente la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJAsufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mentaly por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 21 de octubre 2011 por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente el debido cumplimiento del presente procedimiento, tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, así como de los requisitos legales, razón por la cual, esta Alzada considera que se debe confirmaren los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.


V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:SE CONFIRMAen los términos expuestos por esta Alzada la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civily Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de junio de 2012.En consecuencia, se decreta:
SEGUNDO:LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.653.655
TERCERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana BEATRIZ MARIA DIAZ SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Identidad N° V- 5.160.283. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado Tutor, puede administrar los bienes de la ciudadanaMIRIAM JOSEFINA DIAZ SANOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.653.655. Asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano MARCO TULIO DIAZ SANOJAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 7.231.480.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanosARNALDO AQUINO DIAZ SANOJA, MARCO TULIO, WILFREDO GUSTAVO y ALIDA ALEJANDRA DALIS HERNANDREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.214.130, 9.648.776 y 14.705.275, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva, y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) días siguientes de haber recibido el presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4)días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12 del medio dia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/mi.-
Exp. C-17.868-14