REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de diciembre de 2014
204° y 156°
Expediente Nº: AMP-17.872-14

SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FERNANDO CAPRILES LAUWSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.274.391.

ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN APONTE, Inpreabogado No. 152.485.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana BETHSABE CAPRILES LAUWSON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.211.685.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas THAÍS PERNÍA y SANDRA BADILLO, Inpreabogados Nos. 29.722 y 94.044, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la abogada THAÍS PERNÍA, Inpreabogado No. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETHSABE CAPRILES, supra identificada, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 25 de marzo de 2014 por el citado Juzgado, contenida en la causa Nº 7601 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo), mediante la cual “declaró parcialmente con lugar la acción de amparo”.
En fecha 31 de octubre de 2014, luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de doscientos sesenta y uno (261) folios útiles (folio 262). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 263).
En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada SANDRA BADILLO, Inpreabogado No. 94.044, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, presentó escrito de alegatos. (Folios 265 al 267 con sus vueltos)


II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 03 al 06) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la ciudadana BETHSABE CAPRILES, ya identificada, alegándose, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la ciudadana antes identificada, es la hermana de mi patrocinado, así mismo funge en la causa que nos atañe como denunciante, pues fue ella quien inicio todo este proceso contra mi representado, sin embargo honorable juez hasta el momento y aunque ya la causa se le dicto un acto conclusivo como lo es el archivo fiscal, así mismo el posterior cese de las medidas de coerción que pesaban sobre mi defendido, dicha ciudadana impide de manera arbitraria el acceso a mi patrocinado a visitar a su progenitora, aun a sabiendas que las medidas cautelares y protección, dictadas en determinada oportunidad por parte del honorable tribunal primero de control, cesaron con la presentación del archivo fiscal por parte de la fiscalía 25 del ministerio público (…)” (sic)

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Único en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia. (Folios 10 al 17)
En fecha 06 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la presente causa. (Folio 20)
En fecha 18 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual cursa a los folios setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) del expediente, donde entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta representación fiscal considera que el presente amparo constitucional debe ser declarado Con Lugar visto que aquí no ha quedado demostrado que haya algunas medidas dictadas por la fiscal con competencia en la materia que haya limitado la orden de visita del ciudadano accionante (…) EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Me acojo a la opinión fiscal, el tribunal se reserva el derecho para dictar sentencia dentro del lapso legal. La parte accionada sin derecho de palabra alguno, manifestó que presentó 03 testigos al asistente del tribunal, el juez manifestó que no era necesario su presentación y evacuación. Es todo (…)” (sic) (Negrillas nuestras)


III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó el fallo íntegro (folios 241 al 251) en el cual, entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:
“(…) Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, la Acción de Amparo Constitucional que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunto agraviante, ciudadana: BETHSABE COROMOTO CAPRILES, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado; actuaciones materializadas a través de las vías de hecho como lo son impedir el libre acceso a los fines de visitar y ver a su progenitora, violándose con la conducta ejecutada por la ciudadana los derechos garantías constitucionales del quejoso, ciudadano: FERNANDO CAPRILES LAUWSON (…)
Por otra parte, en cuanto al derecho constitucional A LA SALUD, alegado por el presunto agraviante no quedo demostrado con sus exposiciones ni las pruebas promovidas que se violentó o lesionó con la conducta de la presunta agraviada dicho derecho por lo que este Juzgado lo declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN

(…) Con fundamento en los razonamientos expuestos este JUZGADO (…) Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por ciudadano FERNANDO CAPRILES LAUWSON (…) contra la ciudadana BETHSABE CAPRILES (…) en cuanto a la CONVIVIENCIA FAMILIAR y se declara la improcedencia en cuanto al derecho A LA SALUD alegado.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana BETHSABE COROMOTO CAPRILES LAUWSON (…) el cese de la violación del derecho constitucional a la convivencia familiar, por lo tanto deberá permitir y facilitarle a el ciudadano FERNANDO CAPRILES LAUWSON la entrada y acceso al inmueble que habite temporal o permanentemente su madre ciudadana GUILLERMINA LAUWSON DE CAPRILES, de 84 años de edad, dentro de un horario adecuado para ella, para que el agraviado pueda visitarla, verla y asistirla observando y atendiendo las recomendaciones médicas y del personal especializado, de ser el caso, en pro de mejorar y tratar de mantener en condiciones estables el cuadro de salud físico y mental de su madre.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión (…)” (Sic)

IV. DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2014 la abogada THAÍS PERNÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Apelo en nombre de mi representada APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2014, por no estar conforme con sus términos (…)” (sic)

V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que “declaró parcialmente con lugar” la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FERNANDO CAPRILES LAUWSON contra la ciudadana BETHSABE CAPRILES LAUWSON, ambos arriba identificados, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE. Así se declara.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de Amparo Constitucional, por considerarse de estricto orden público las normas que lo regulan.
En ese sentido, se debe partir indicando que la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de Amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
El marco normativo que regula el procedimiento de Amparo Constitucional en Venezuela está determinado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en la Gaceta Oficial No. 33.891 en fecha 22 de enero de 1988, en concordancia con el contenido de sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la posibilidad que le ofrece la llamada “jurisdicción normativa”, las cuales adaptan tal procedimiento a las necesidades surgidas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. (Vid. TSJ/SC Sentencia No. 1571 de fecha 22 de agosto de 2001)
Explicado lo anterior resulta necesario destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 01 de febrero de 2000, mediante decisión No. 07, dispuso que:
“(…) Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público (…)” (Negrillas nuestras)
Sobre tales oportunidades para dictar sentencia en el procedimiento de Amparo Constitucional, el autor patrio Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto” (2012), Págs. 458 y 459, señala que:
“(…) Una vez finalizado el debate en la audiencia constitucional pública y oral, siempre que no haya existido la necesidad de su diferimiento por alguna prueba que no alcanzó evacuarse en esa oportunidad, caso en el cual el judicante a decir de la Sala Constitucional, deberá estudiar individualmente en el mismo día –audiencia constitucional- el expediente si se trata de tribunal unipersonal, y en caso de ser tribunal colegiado deberá deliberar, luego de lo cual analizado, estudiado o deliberado el expediente el tribunal constitucional podrá decidir inmediatamente, exponiendo oralmente los términos del “dispositivo del fallo”, es decir, si la pretensión de amparo constitucional procede o no, y en el primero de los casos determinar su ejecución, el cual deberá ser publicado íntegramente –dispositivo del fallo- dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia constitucional en la cual se dictó la decisión.
El “dispositivo del fallo” no se refiere al dictado exclusivo de la parte impositiva o ejecutiva que se limite a declarar con lugar o sin lugar la pretensión amparista, más concretamente, que luego de terminado el debate en audiencia inmediatamente el acto expresa que el amparo es con lugar, sin lugar o parcialmente sin lugar, sin perjuicio de su inadmisión o improcedencia; se refiere a que en primer término el “dispositivo del fallo” debe contener la voluntad expresa del estado, de la “jurisdicción” respecto a la infracción o amenaza constitucional delatada en el amparo, donde en el caso de ser declarado con lugar, debe ordenarse la tutela o protección mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en un mandamiento que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y que expresamente contenga la mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución y el plazo para cumplir lo resuelto, con la expresión del “juicio” respecto a las costas procesales de manera que debe rechazarse la práctica falente y arbitraria de declarar con lugar sin expresar orden constitucional alguna. En segundo término y no menos importante, es la aclaratoria del “juicio” jurisdiccional referida al “dispositivo del fallo” no puede limitarse simplemente a expresar que el amparo es con lugar, sin lugar, parcialmente con lugar, inadmisible o improcedente, sino que debe estar precedido de una “motivación” donde se puede verificar la causa o el motivo que ha llevado al judicante a tal pronunciamiento, “motivación” que si bien no necesariamente debe ser todo lo amplio que se espera de la sentencia escrita a dictarse con posterioridad, sí debe tener por lo mínimo los razonamientos lógicos y volitivos –insistimos- mínimos para conocer la causa que motivó la declaratoria (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
De igual forma, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA” (2010), Pág. 284, indica que:
“(…) Como puede apreciarse, una vez finalizada la audiencia constitucional el juez constitucional o el tribunal colegiado de que se trate debe pronunciar, de manera informal, el dispositivo del fallo, indicando la orden respectiva destinada a restablecer la situación jurídica infringida o desechando la pretensión del accionante. Esta orden o mandamiento de amparo será vinculante desde ese mismo momento, Es decir, una vez finalizada la audiencia, el juez debe señalar si declara con o sin lugar la acción de amparo constitucional y en caso de declararla con lugar debe indicar el mandamiento concreto y pertinente para restablecer las violaciones constitucionales perpetradas (…)”
Así las cosas, vista la jurisprudencia y la doctrina anteriormente mencionada, este Tribunal Superior considera que es meridianamente claro el deber del Juez Constitucional que conoce de un Amparo en primera instancia de dictar el dispositivo del fallo inmediatamente después de finalizada la audiencia correspondiente.
Es decir, luego de finalizado el debate oral, el Juez Constitucional podrá dictar inmediatamente el dispositivo del fallo o, en su defecto, podrá diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, luego de lo cual, deberá realizar el pronunciamiento pertinente.
Dicho dispositivo del fallo, debe indicar si el Amparo Constitucional es con o sin lugar; o inadmisible, dependiendo de las características de cada caso y, tal pronunciamiento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de motivación de la sentencia, debe contener, por lo menos, un resumen de los motivos que llevaron al operador de justicia a tomar la decisión. Así mismo, se debe mencionar que de ser declarado con lugar el Amparo Constitucional, el Juez deberá ordenar inmediatamente la tutela o protección mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mandamiento éste que deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y expresamente debe contener la mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución, acto u omisión se concede el Amparo, al igual que la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución y el plazo para cumplir lo ordenado.
Dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse dictado el dispositivo del fallo (excluyendo sábados, domingos y feriados) con todas las consideraciones anteriormente mencionadas, el Tribunal debe publicar la sentencia íntegra, con sus respectivas partes: narrativa, motiva y dispositiva; haciendo hincapié que la parte dispositiva no puede ser modificada, es decir, debe ser expresada en los mismos términos previamente establecidos en la audiencia constitucional.
En ese sentido, este Tribunal Superior observa con asombro que el abogado Mazzei Rodríguez Ramírez en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de marzo de 2014 (folios 72 al 82), oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional en el presente caso, se limitó a señalar lo siguiente:

“(…) Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Me acojo a la opinión fiscal, el tribunal se reserva el derecho para dictar sentencia dentro del lapso legal. La parte accionada sin derecho de palabra alguno, manifestó que presentó 03 testigos al asistente del tribunal, el juez manifestó que no era necesario su presentación y evacuación. Es todo (…)”

Así las cosas, resulta patente que el Juez a quo constitucional luego de finalizado el debate oral no emitió el dispositivo del fallo a pesar de ser esa la oportunidad correspondiente de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional Supremo de Justicia. Es decir, el Tribunal de la causa no indicó cuál era la decisión en este caso, cuáles eran los motivos que había tomado en cuenta para decidir, ni cuál era la orden que debía cumplir la parte presunta agraviante a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Por el contrario, el Juez a quo únicamente señaló que acogía lo expresado por la Fiscal de Ministerio Público, sin expresar el menor razonamiento de lo suscitado en la causa y la decisión que el Tribunal como órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, tomaba para intentar solucionar el conflicto sometido a su consideración.
A criterio de este Tribunal Superior tal accionar del Tribunal de la causa vicia de nulidad el presente procedimiento, toda vez que, se omitió cumplir con un deber pautado en la oportunidad pertinente, lo cual no puede considerarse subsanado con la publicación íntegra del fallo, acaecido el 25 de marzo de 2014 (folios 241 al 251), en virtud de que el dispositivo ya debía constar una vez de finalizado el debate oral.
Igualmente, este Tribunal Superior también observa que el a quo constitucional no procedió a levantar el acta correspondiente el mismo día de la celebración de la audiencia (18 de marzo de 2014), sino que, por el contrario, fijó otra oportunidad para que las partes acudieran al despacho para publicar y firmar lo suscitado en el debate oral, hecho éste que también atenta contra el procedimiento pautado anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, hay que señalar que en materia de Amparo Constitucional las normas procesales vigentes son aplicables de manera supletoria en conformidad con el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ésta debe ser declarada sólo en el caso en que se encuentre determinada por la Ley o en que se haya configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. Tal artículo dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, donde dejó sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…)
nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. 401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa no emitió el dispositivo del fallo en la oportunidad legal correspondiente y siendo ello una parte esencial de toda sentencia, es por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas las actuaciones en el presente caso desde la audiencia oral (folio 71) hasta el folio doscientos sesenta (260) del expediente y, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de que otro Juez competente, realice una nueva audiencia oral y proceda a dictar sentencia conforme los parámetros suficientemente explicados en la presente decisión. Así se declara.
Ello así en virtud de que en el presente proceso el Juzgado a quo realizó audiencia oral y pública, pronunciándose en su fallo íntegro respecto al fondo del asunto, es por lo que, con el ánimo de preservar el principio de inmediación que debe existir en los procedimientos de Amparo y a fin de resguardar el principio de la doble instancia, se debe reponer la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, celebre una nueva audiencia constitucional, donde luego de escuchadas a las partes y como primera instancia constitucional, dicte la decisión que considere ajustada a derecho sin cometer el mismo error aquí observado. Así se declara.
Tal proceder se desprende de la sentencia No. 1338 dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso lo siguiente:
“(…) De esta manera, en consecuencia a lo antes señalado, esta Sala revoca la decisión que dictó el 04 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible, por falta de legitimación activa de los accionantes, el amparo constitucional ejercido, y, por cuanto en el proceso de amparo constitucional se verificó la audiencia oral y pública, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, así como a los principios de inmediación y de la doble instancia, se repone la causa al estado en que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción, que corresponda por distribución, celebre nueva audiencia constitucional en donde, luego de escuchados los alegatos de las partes, como primera instancia constitucional, se pronuncie respecto al fondo de la controversia, con prescindencia del motivo en que el “a quo” fundamentó el pronunciamiento que se revoca en la presente decisión. Así se decide. (Negrillas nuestras)

Por todas las razones anteriormente mencionadas es por lo que esta Alzada considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAÍS PERNÍA, Inpreabogado No. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014 por la abogada THAÍS PERNÍA, Inpreabogado No. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, ciudadana BETHSABE CAPRILES LAUWSON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.211.685, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en el presente caso, en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones desde la audiencia oral (folio 71) hasta el folio doscientos sesenta (260) del expediente y, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución, celebre una nueva audiencia constitucional, donde luego de escuchadas a las partes y como primera instancia constitucional, dicte la decisión que considere ajustada a derecho sin cometer el mismo error aquí observado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/er
Exp. AMP-17.872-14