REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º
EXP. Nº: C-17.811-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELENA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.457.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ ANÍBAL MARQUEZ ROMERO Y FREDDY JESÚS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.011 y 172.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, CLARISA VIVINA MIRANDA, MILITZA MARIELLI MIRANDA Y ÁNGEL ANDRES MIRANDA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.284.530. No consta en autos. Herederos del cujus HÉCTOR ANDRÉS.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANÍBAL MARQUEZ ROMERO Y FREDDY JESÚS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.011 y 172.815 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana Carmen Elena Orta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.457, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el presente Recurso de apelación corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 113, por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ciento trece (113) folios útiles (folio 114). Y en fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado a quo, dictó decisión (folios 103 al 106) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) es evidente, que no se han cumplido hasta la presente fecha, con la finalidad del trámite de citación de la parte demandada, como también es incuestionable que los apoderados judiciales de la parte actora realizaron como primer paso, la publicación de los Edictos de los herederos desconocido, siendo consignado en autos mediante diligencia presentada por el Abogado FREDDY JESUS VILLANUEVA, en su carácter e (sic) apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, la última publicación en fecha 10 de julio del año 2013, que corre inserta al folio N° (52), luego el Abogado antes Supra identificado, mediante diligencia de fecha 14 de octubre del año 2013, solicita el tramite de nombramiento del Defensor Ad- Litem a los Herederos Desconocidos, sin haber impulsado la citación de los herederos conocidos, evidenciándose que la demanda fue admitida en fecha 13 de febrero del año 2013, y al año siguiente, el Alguacil en fecha 14 de enero de 2014, consigna las compulsas con su orden de comparecencia, de la parte demandada sin ser efectiva la citación de los mismos en un período determinado, por lo que muestra la omisión de todo acto e impulso procesal.
(…) Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil (…) ” (Sic)


III. DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, los Abogados JOSÉ ANÍBAL MARQUEZ ROMERO Y FREDDY JESÚS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.011 y 172.815 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana CARMEN ELENA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.457, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos (folio 108 con su vuelto):
“…APELAMOS también a la Sentencia Dictada por este Tribunal, ves que, se evidencia del análisis de las actas Procesales que si cumplimos con la debida consignación de los carteles (…) los cualeslos (sic) Consignamos tanto para los Herederos Conocidos Como para los herederos Desconocidos. Por lo anteriormente expuesto es que APELAMOS, como en efecto lo hacemos” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente (folio 120):
“(…) en vista de que nuestra defendida, CARMEN ELENA ORTA aquí identificada, introdujo demanda por Inquisición de Paternidad, POR AMNTE EL Tribunal Cuarto Civil y de Tránsito del Estado Aragua, y decretó sin lugar el Tribunal de la Causa, y nosotros Apelamos, siendo la oportunidad que nos Da la Ley para Los respectivos informes pasamos como en efecto lo hacemos a consignar una Copia Certificada, marcadas con A,A1, A2, para dar a demostrar de el Doctor Carlos Yguaro, Tenía conocimiento de esta demanda, para Ilustrar este Prestigioso Tribunal de Nuestra Responsabilidad de Citar tanto a los Herederos Conocidos como Desconocidos, Toda vez, que el Tribunal de causa Cuarto Civil y De Tránsito, Indicó que deberíamos Hacer la Citación por Carteles por Un (1) Solo Diario que es, El Aragüeño y lo cual lo Realizamos y No dejamos Ni una Citación (Carteles) sin consignar, por lo tanto ,al se podría pensar que, se decretaría por parte del Tribunal de la Causa Una Perención de la Instancia (…) Sic

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, inscrito en el inpreabogado bojo el Nro. 86.719, en su carácter de defensor ad litem, presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente (116 y 117 con sus vueltos):
“(…) Así pues de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no cumplió con la finalidad de la citación de la parte demandada, así como también se observa que los apoderados judiciales de la parte actora, no realizaron como primer paso la publicación de los edictos de los herederos desconocidos, si o que solicita el nombre miento del Defensor Ad –Litem si haber impulsado la citación de los herederos conocidos (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de inquisición de paternidad interpuesta en fecha 06 de febrero de 2013, por los abogados JOSÉ ANÍBAL MARQUEZ ROMERO Y FREDDY JESÚS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.011 y 172.815 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, contra la ciudadana Carmen Elena Orta, antes identificada (folios 02 al 06).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones de igual forma se ordenó notificar al Ministerio Público, asimismo se acordó librar los respectivos edictos. (folio 15).
Luego, en fecha 21 de febrero de 2013, la parte actora mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión (folios 18).
En fecha 21 de marzo de 2013, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificó al Ministerio Público de la presente causa. (folio 19)
En fecha 08 de noviembre de 2013, se juramentó el abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 86.719, como defensor Ad Litem en la presente causa. (folio 62)
En fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa nombrar un defensor ad litem, a los fines de continuar el juicio. (folios 55).
En fecha 02 de abril de 2014, el defensor ad litem el abogado Carlos Jorge Yguaro Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.719, mediante diligencia, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folios 97 al 99)
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (folios 103 al 106)
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte actora, apeló de la decisión dictada. (folio 108 con su vuelto)
De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención de la instancia de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, estima pertinente esta Juzgadora realizar algunas precisiones y al respecto considera oportuno citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(…)”.

Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
(…)…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este sentido, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes al auto, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas
Con relación al punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención, esta Juzgadora observó que en este caso, la demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “06 de febrero de 2.013” y admitida en fecha “13 de febrero de 2.013”, en fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandante mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión, sin embargo no se verifica de las actas procesales que la parte actora haya dejado constancia que haya realizado la consignación de los emolumentos necesarios a los efectos de la citación del demandado, citación esta que vale decir, no se llevó acabo, consumándose de esta forma el lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hiciere ningún acto de impulso del proceso para llevar a cabo la citación de la demandada.
Con fundamento en los hechos antes analizados, debe señalarse que la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber impulsado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2.013 por el Juzgado de la causa, rebasando el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, se ha consumado así la perención breve. Así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, es por lo que, esta Superioridad no comparte la decisión dictada por el Juez a quo, pues la perención breve es verificable al inicio de procedimiento y por cuanto la misma opera de pleno siendo su efecto procesal la extinción del procedimiento, mal pudiera señalarse que en la presente causa nos encontramos frente a una perención anual, pues la misma ya se encontraba perimida.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados JOSÉ ANÍBAL MARQUEZ ROMERO Y FREDDY JESÚS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.011 y 172.815, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana Carmen Elena Orta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.457, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se revoca la mencionada sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados JOSÉ ANÍBAL MARQUEZ ROMERO Y FREDDY JESÚS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.011 y 172.815, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana CARMEN ELENA ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.457, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de mayo de 2014, en consecuencia:
TERCERO: se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue interpuesta por los abogados JOSÉ ANÍBAL MARQUEZ ROMERO Y FREDDY JESÚS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.011 y 172.815 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana CARMEN ELENA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.457, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los ciudadanos MARÍA CLEOFE BLANCO DE MIRANDA, CLARISA VIVINA MIRANDA, MILITZA MARIELLI MIRANDA Y ÁNGEL ANDRES MIRANDA, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.284.530. No consta en autos. Herederos del cujus HÉCTOR ANDRÉS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/nt
Exp. C-17.811-14