REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes, cinco (05) de Noviembre de 2014
204º y 155 º
Exp. Nº AP21-L-2014-000844
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, C.I. N° V-4.121.638
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, y otros, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 92.732.-
DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.-
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ:
“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, en contra de la demandada INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.…”.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
2.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, en contra de la demandada INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA, EN SU LIBELO SEÑALA: “que en fecha 01 de agosto de 2012, mi representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo (…), devengando un último salario fijo mensual de Bs. 4.189,50, que da un salario diario de Bs. 139,65, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Supervisor Catastral de Proyectos, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, tomando en cuenta que no se le inició un procedimiento de Autorización de despido, sino de manera arbitraria procedió a despedirlo sin excusas alguna. Así las cosas mi representado acude en fecha 02/09/2013, ante la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer el reclamo formal de sus Prestaciones Sociales en virtud de que había prestado sus servicios personales ininterrumpidos por un (1) año, para el demandado, siendo debidamente notificado el demandado en dos oportunidades, una en fecha 24/10/2013 y luego en fecha 14/11/2013, llevándose a cabo el primer acto de Conciliatorio el día 21/11/13, ante la Sala de Reclamos y Conciliación, fecha en la cual se prolongó para el día 10/12/2013, fecha en la cual se vuelve a prolongar el acto para el día 12/12/13, fecha ésta en la cual, la entidad de Trabajo, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 18.599,24, en dos (2) cheques girados contra el Banco de Venezuela, monto este que mi representado recibió como adelanto de prestaciones sociales, quedando pendiente la diferencia de estas, la cual se demanda en este acto, en virtud de no haberse llegado a un arreglo satisfactorio por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la de la Inspectoría del Trabajo. Es por todas las razones antes expuestas que demando formalmente a la entidad de trabajo, (…), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no cancelados, (…); Fecha de Ingreso: 01/08/2012; Fecha de Egreso: 31/07/2013; Tiempo de servicios 01 año, (…), conceptos y montos que se adeudan: 1) Diferencias de prestaciones sociales Bs. 6.451,15; 2) Salarios retenidos desde agosto 2101 hasta febrero de 2013 Bs. 26.031,60; 3) Beneficio de Alimentación desde agosto de 2012 hasta febrero de 2013, Bs. 4.634,75; para un total general de Bs. 37.117,50…”
2.- LA PARTE DEMANDADA, no hizo uso de su derecho de promover prueba ni dar contestación a la demanda.
CAPITULO TERCERO.
De la Incomparecencia de la parte demandada, y las Prerrogativas
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
CAPÍTULO CUARTO.
Límites de la Controversia
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592; Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.
CAPÍTULO QUINTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Copia Certificada del Expediente Administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), signado con el número 023-2013-03-01425, de fecha 02 de septiembre de 2013, a los fines de probar su reclamo administrativo, en donde se evidencia solicitud de cálculos de prestaciones sociales, cartel de notificación, informe de certificación de fijación y notificación de cartel, Acta de fecha 10/12/2013 levantada por la Inspectoría, Acta de fecha 12/12/2013, (folio 63 de la pieza principal), de un convenimiento de pago entre el actor y la demandada, en donde se le ofrece al trabajador en dos cantidades de Bs. 13.877,72 y 4.721,52 para un total Bs. 18.599,24, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, consta las copias de los cheques, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10, de la LOPTRA. Así se Establece.-
B.- Copia de cheque emanado del Banco Industrial, de fecha 13 de noviembre de 2011, copia de impresión de pagina Web, afiche de miembros del Estado mayor Nacional del Frente y copia de cheque de fecha 15/12/2010, en cuanto a dichas documentales quien decide las desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10, de la de la LOPTRA. Así se Establece.-
C.- Copia de cheque del Banco de Venezuela y recibo de cobro por remuneración correspondiente desde el 25/02/2013 al 31/07/2013, en cuanto a dichas documentales quien decide las desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10, de la de la LOPTRA. Así se Establece.-
D.- Constancia de Trabajo para el IVSS., y dada su naturaleza y por estar suscrita por la demandada, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78, de la de la LOPTRA. Así se establece.
E.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 24/10/2013, copia y recibo de pago, en donde se evidencia los conceptos pagados por la prestación de servicios, de la cual se solicitó su exhibición, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
F.- Recibos de pago y consulta por ante el Banco Bicentenario, en cuanto a dichas documentales quien decide las desecha del material probatorio de conformidad con el artículo 10, de la de la LOPTRA. Así se Establece.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Se solicito la exhibición de la original de la documental marcada “E”, referente a la hoja de liquidación de prestaciones sociales.- Al respecto quien decide observa que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada y se le otorgó merito probatorio, en consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la Prueba de informes Dirigida al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., se evidencia que dichas resultas no constan a los autos. No obstante la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, en consecuencia, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas. Así se establece.
CAPITULO SEXTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.
3.- En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
4.- Aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.
5.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, así como la forma de terminación de la misma, lo cual quedo plenamente probado en autos toda vez que se evidencia de los folios 31 al 66 del expediente copias certificadas del expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), signado con el número 023-2013-03-01425, de fecha 02 de septiembre de 2013, a los fines de probar su reclamo administrativo, en donde se evidencia solicitud de cálculos de prestaciones sociales, cartel de notificación, informe de certificación de fijación y notificación de cartel, Acta de fecha 10/12/2013 levantada por la Inspectoría, Acta de fecha 12/12/2013, (folio 63 de la pieza principal), de un convenimiento de pago entre el actor y la demandada, en donde se le ofrece al trabajador en dos cantidades de Bs. 13.877,72 y 4.721,52 para un total Bs. 18.599,24, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, consta las copias de los cheques. En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la presente causa tales como: 1) Diferencias de prestaciones sociales; 2) Salarios retenidos desde agosto 2012 hasta febrero de 2013; 3) Beneficio de Alimentación desde agosto de 2012 hasta febrero de 2013.
A.- Diferencia de Prestaciones Sociales De acuerdo al tiempo efectivo de servicio prestado de un (1) año, le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la L. OTTT 30 días los cuales deberán ser cancelados en base al salario diario integral de Bs. 186,20, lo cual arroja la suma de Bs. 5.586,00, monto este que fue debidamente cancelado por la demandada, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación d prestaciones sociales que riela al folio 69 del expediente. Motivo por el cual quien decide declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
B.- En cuanto a los Salarios Retenidos desde agosto de 2012 a febrero de 2013: Este Juzgador de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que cursan en autos, observa que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dicho pago, motivo por el cual quien decide ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la suma de Bs. 26.031,60, por concepto de salarios retenidos, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en el folio N° cinco (5) del libelo de la demanda.- Así se decide.
C.- En lo atinente al Beneficio de Alimentación: Dado que no se evidencia que la parte accionada haya dado cumplimiento con su cancelación, desde el periodo agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013. En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, de fecha 25 de abril de 2006, establece:
“…Artículo 36. Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”
En atención a lo establecido en el artículo anterior, y de acuerdo a la revisión efectuada a las actas procesales es evidente que la parte demandada adeuda al trabajador el pago de dicho beneficio, motivo por el cual se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el concepto de Beneficio de Alimentación, desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de enero de 2013, en base al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual se realizará de la siguiente manera: Desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de enero de 2013, fecha en la cual se mantiene la unidad Tributaria de 2012, la cual era de Bs. 90, le corresponde 129 días laborables X Bs. 22,50, que era el precio del Cesta Ticket para la época le da un total de Bs. 2.902,50; y del mes de febrero 2013, le corresponde la cantidad 18 días laborables, y la Unidad Tributaria para la época era de Bs. 107, y el valor del Ticket de Alimentación era de Bs. 26,75 y multiplicado por la cantidad de días le da como resultado Bs. 481,50, más la cantidad de Bs. 2.902,50, da como resultado final Bs. 3.384.00, monto que se ordena a la demandada hacer su pago por el referido concepto.- Así se decide.
D.- En relación a los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/07/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (09/04/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
E.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.
F.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
G.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
H- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, así como AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.
CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Se confirma el fallo consultado, donde se decide lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVAS, contra el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los cinco (5°) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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