REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes cinco (05) de Diciembre de 2014
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001672
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000079

PARTE ACTORA: LUIS GARCIA, venezolano, C.I. Nº. V-17.965.273

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas inscritas en el IPSA Nº 63.410 y 148.078.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ORBIS SIGLO XXI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-12-2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-A-Qto; INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HIGH CLASS 2007, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-12-2007, bajo el Nº 70, tomo A-133-A-Qto; ORGANIZACIÓN OM 1110, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-10-2005, Nº 17, tomo A-1204-A-Qto; EDI INVERSIONES SETROR 1816, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15-11-2006, bajo el Nº 11, tomo A-138-Cto; y la CORPORACIÓN BUSINES 111005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31-10-2005, Nº 13, tomo 1206-A. y los ciudadanos LINA RODDITTI y LARIO SILVA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VALOR abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 137.204.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado HECTOR VALOR, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2014, del Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR VALOR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 03-11-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 10-11-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de noviembre de dos Mil Catorce (2014), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA UGAS, identificado con la cédula de identidad No. 17.965.273 contra las Sociedades Mercantiles Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., Edi Inversiones Setror 1816, C.A. y Corporación Busines 111005, C.A., y en forma personal los ciudadanos LARIO SILVA y LINA RODDITTI SILVA partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia, se condena a las partes codemandadas al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente, manifestó:

“…Que su apelación se fundamenta en dos alegatos principales: Uno: que es la Inmotivación del fallo y el segundo: Por la errónea aplicación de derecho, con respecto a la Inmotivación del fallo observamos que la sentencia viola el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hay falta de motivación en dicho fallo. (…). Con respecto a la errónea aplicación de derecho, vemos como en dos puntos específicos en lo que se refiere al tema de las utilidades, en este tema la pare actora en su libelo de demanda expresa que el trabajador se le cancelaban 60 días de utilidades, en la audiencia de juicio esa pretensión no pudo ser demostrada por la parte actora y si fue revertida por esta representación (…) El segundo aspecto que nos referimos a esta errónea aplicación de derecho, es que el A quo condeno a mi representada a la indemnización de despido del articulo 92 de la LOTTT, a tal efecto esta parte recurrente en su oportunidad procesal en la contestación de la demanda, negó de manera absoluta el despido del trabajador y como bien sabemos la carga de la prueba va a depender de acuerdo como se formule la contestación de la demanda (…) la parte actora no demostró que se haya despedido al trabajador, por tal motivo solicito a este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación y revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia …”.
2.- La parte actora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada:

“…Con relación al primer punto de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en canto a la Inmotivación del fallo considero ciudadano Juez que el mismos se encuentra bastante motivado ya que revisando la sentencia existe la parte narrativa como la motiva y posteriormente la motiva, por lo cual considero que no existe Inmotivación ya que señalo taxativamente los motivo por los cuales procedió a sentenciar, pido al Tribunal que se deseche este alegato, por otra parte con relación al pago de las utilidades de 60 días, si bien es cierto la empresa aporto un documento a los autos que señala el pago de las utilidades, no logro desvirtuar que no era 60 días lo que pagaba la empresa, ya que lo que dice es una cantidad y quien alega un hecho debe probarlo y aunado al hecho que se están demandando varias empresas en este procedimiento de las cuales compareció una sola a juicio que fue la Corporación Bisnes a la audiencia preliminar, posteriormente la incomparecencia a una prolongación fue lo que nos hizo pasar a la fase de juicio y si bien es cierto la empresa contesto debió contestar en base a las pruebas aportadas al proceso y no lo hizo de esta manera, (…) pido se sirva ratificar la sentencia en cuanto a este punto, en relación al punto del despido injustificado, si bien es cierto antes de entrar en vigencia la LOTTT, la Sala venia señalando que con relación a los hechos negativos absoluto impone la carga del actor, no es menos cierto que hoy en día con la LOTTT, especialmente en su articulo 58 y 59 ha venido estableciéndose que todos los hechos alegados por el trabajador se tendrán como cierto hasta tanto la empresa o el patrono demuestre lo contrario, en este caso la única empresa que vino a los autos admite que la finalización de la relación laboral es la fecha 19-10-2013, alegada por nosotros en el libelo de la demanda, pero contesta fuera del lapso por que hay una admisión relativa de los hechos, por lo cual considero que el Juez lo hizo ajustado a derecho por cuanto no al o haber contestación hay admisión y tampoco promovió ningún tipo de prueba. Por lo cual pido al Tribunal sea ratificada la sentencia…”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO. Que: “en fecha 12/12/2005 su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para el grupo de empresas integradas por las codemandadas, antes descritas, hasta el 19/10/2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente; se desempeñó como BARMA, devengado un salario mixto el cual comprendía una parte fija y una variable que era producto del recargo del 10% sobre el consumo, que se había pactado con el grupo de empresas, a razón de (3%), el cual era cancelado semanalmente; por lo cual indica que su último salario promedio fue la cantidad de Bs. 5.315,63; establece que cumplió con una jornada de trabajo desde las 03:00 p. m. hasta las 11:00 p. m., de VIERNES a MIERCOLES con el día lunes libre el jueves. Que en virtud que laboraba una jornada nocturna, le corresponde el recargo del 30%, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna ordinaria, motivo por el cual demanda el pago de 4 horas días de bono nocturno, por los 6 días de la semana pues no recibió el pago por este concepto. Que por no haber recibido el pago correspondiente a los conceptos laborales, demanda los siguientes; bono nocturno, prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización doble por despido injustificado, utilidades fraccionadas del año 2013; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2011-2012; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no pagados; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días domingos trabajados; incidencia del salario variable en el pago de días de descanso;, indicando que recibió anticipos que suman la cantidad de Bs. 13.000,00, por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 459.691,96, mas los intereses de mora y la corrección monetaria…”

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: “solo la codemandada Corporación Busines 111005 C.A, hizo uso de tal derecho, presentando escrito en fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual negó y contradijo que se le adeuden los siguientes conceptos : bono nocturno, prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización doble por despido injustificado, utilidades fraccionadas del año 2013; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2011-2012; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días feriados y de fiestas nacionales trabajados y no pagados; recargo e incidencia del salario variable en el pago de días domingos trabajados; incidencia del salario variable en el pago de días de descanso. En tal sentido, negó que el demandante devengara la cantidad de Bs. 5.515,63 como salarios mensuales; igualmente negó la procedencia de todos y cada uno de los montos de los conceptos demandados. Expresó que los días viernes y sábados, el reclamante trabajaba tres horas nocturnas…”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales
Marcada “A al A-52” cursante a los folios 03 al 28 del cuaderno de recaudos No. 1, referentes a recibos de pago emitidos por Restaurant Budare del Sambil a favor del ciudadano LUIS GARCIA, desde el periodo comprendido entre el 19/10/2010 al 08/12/2011, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B, B1”, cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos No 2, referentes a recibos de pago a favor del ciudadano LUIS GARCIA, desde 08/12/2011 y de fecha 14/12/2012, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos, referentes a carta de trabajo emitida a favor del ciudadano LUIS GARCIA, de fecha 07/12/2013, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION.
En cuanto a la exhibición de recibos de pago de salario fijo mensual, así como los recibos de pago mensual de comisiones, se evidencia que los mismos fueron traídos a autos por la parte actora y demandada mediante la consignación de originales, en la oportunidad de la promoción de pruebas, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente que las documentales solicitadas fueron exhibidas en la audiencia de juicio. Así se establece.-

En lo atinente a la exhibición del Horario de trabajo llevado por las empresas codemandadas a los fines de demostrar que su representado cumplía un horario de 3:00 p.m. a 11 p.m. de viernes a miércoles; con un día libre a la semana que era el día jueves, evidenciándose que la parte demandada en la audiencia de juicio no cumplió con la exhibición solicitada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante laboró de viernes a miércoles, desde las 3:00 p.m hasta las 11:00 p.m, con el día jueves libre. Así se establece.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

En lo referente a la declaración de testigos promovidos, quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece

II.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

Se deja constancia de que la empresas demandadas solidariamente Corporación Orbis Siglo XXI, C.A. Inversiones y Representaciones High Class 2007, C.A., Organización OM 1110, C.A., Edi Inversiones Setror 1816, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, NO PRESENTARON ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. No obstante la empresa CORPORACIÓN BUSINES 111005, C.A., si consigno en la oportunidad procesal correspondiente su acervo probatorio, en tal sentido, pasa esta Tribunal a analizarlas de la siguiente forma:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “B”, Cursante a los folios 03 al 174 del cuaderno de recaudos No. 1, referentes a originales de recibos de pago emitidos por Restaurant Budare del Sambil a favor del ciudadano LUIS GARCIA, desde el periodo comprendido 04/09/2013 y 31/01/2016, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte demandada:

1.- Respecto Al primer punto de apelación de la parte demandada, relativo a la Inmotivación del fallo. Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:

A) En lo atinente a este punto de apelación, este juzgador advierte; que la motivación de la sentencia debe estar compuesta por las razones de hecho y de derecho que sostienen los jueces como cimiento del dispositivo. Las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes. En consecuencia, la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, la doctrina de la Sala Social, ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. El procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso. (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM).

B.- En cuanto a la inmotivación, en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, decisión N° 397, fue definida como:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”

C.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, en el expediente N° R.C. AA60-S-2012-000312, señalo:

“…Ha dicho el Tribunal Supremo, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Así mismo, respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. (Sala Social, Sentencia Nro. 1185, de fecha 27/10/2010). Es decir, la inmotivación estrictamente ocurre cuando la sentencia adolece de un requisito inherente a la decisión referida a la falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho; empero, en el caso que ésta resulte escasa o exigua, no configura el vicio de falta de motivación. (…) En conclusión, la sentencia impugnada fue dictada en base a las razones de hecho y de derecho que sirven como fundamento del dispositivo, estableciendo los hechos ajustados a las pruebas que los demuestran; aplicando a éstas los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, con lo cual arribó a la debida determinación de los conceptos laborales reclamados que resultaron procedentes. En virtud de lo antes expuesto, se observa que el Juez de Alzada no incurrió en el vicio delatado. Así se establece. En consecuencia, a criterio de esta Sala resulta improcedente la denuncia antes analizada. Así se decide. Denuncia el recurrente con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada. (…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera. En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: (…) Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla…”

D.- En relación a lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que en el presente caso el Juez del A quo no incurrió en el vicio de Inmotivación, toda vez que la misma no fue carente de motivos de derecho en su apreciación, motivos por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada con respecto al vicio de Inmotivación. ASI SE ESTABLECE.

2.- En relación al segundo punto de apelación, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el “Juez A-quo, incurrió en una errónea aplicación de derecho, específicamente en lo que se refiere al tema de las utilidades y la indemnización de despido del articulo 92 de la LOTTT. Al respecto la apoderada judicial de la parte actora señalo: “…que con relación al pago de las utilidades de 60 días, si bien es cierto la empresa aporto un documento a los autos que señala el pago de las utilidades, no logro desvirtuar que no era 60 días lo que pagaba la empresa, ya que lo que dice es una cantidad y quien alega un hecho debe probarlo y aunado al hecho que se están demandando varias empresas en este procedimiento de las cuales compareció una sola a juicio que fue la Corporación Bisnes a la audiencia preliminar, posteriormente la incomparecencia a una prolongación fue lo que nos hizo pasar a la fase de juicio y si bien es cierto la empresa contesto debió contestar en base a las pruebas aportadas al proceso y no lo hizo de esta manera, (…) pido se sirva ratificar la sentencia en cuanto a este punto, en relación al punto del despido injustificado, si bien es cierto antes de entrar en vigencia la LOTTT, la Sala venia señalando que con relación a los hechos negativos absoluto impone la carga del actor, no es menos cierto que hoy en día con la LOTTT, especialmente en su articulo 58 y 59 ha venido estableciéndose que todos los hechos alegados por el trabajador se tendrán como cierto hasta tanto la empresa o el patrono demuestre lo contrario, en este caso la única empresa que vino a los autos admite que la finalización de la relación laboral es la fecha 19-10-2013, alegada por nosotros en el libelo de la demanda, pero contesta fuera del lapso por que hay una admisión relativa de los hechos, por lo cual considero que el Juez lo hizo ajustado a derecho por cuanto no al o haber contestación hay admisión y tampoco promovió ningún tipo de prueba. Por lo cual pido al Tribunal sea ratificada la sentencia…”.

A.- Al respecto observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda indica que la empresa cancelaba 60 días por concepto de utilidades. Ahora bien vista la forma en que la demandada dió contestación a la demanda, este Tribunal evidencia que la misma se limita a señalar cantidades, sin indicar efectivamente el número de días que efectivamente cancelaba la empresa por concepto de utilidades, lo cual era su obligación. Es decir, al no probar la demandada que pagaba cantidades distintas a las señaladas por el trabajador accionante, la cual es carga procesal del patrono, inducen y obligar a este juzgador a decidir que la parte demandada deberá pagar a la parte actora, las cantidades de días señaladas en el libelo de demanda, la cual asciende a 60 días por concepto de utilidades; en consecuencia, esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada con respecto a estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

B.- Asimismo se evidencia en cuanto a la indemnización por despido, que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el trabajador fue despedido de la empresa, sin embargo no indica ni logro demostrar que el trabajador haya renunciado a su puesto de trabajo. En tal sentido evidencia este Juzgador que la demandada señala como fecha de terminación de la relación laboral el 19-10-2012, tal y como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, es decir no está controvertida la fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo, la demandada quien a la presente fecha no ha pagado las correspondientes indemnizaciones derivadas de la relación laboral aceptada, ni ha realizado la correspondiente notificación por despido justificado, habida cuenta que si no hubo despido y no existió renuncia del trabajo, se presume que hubo un abandono del trabajador de su sitio de trabajo, lo cual genera un despido justificado, cuya carga probatoria esta en hombro de la parte patronal, y no la cumplió; motivos por el cual esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada con respecto a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

C.- Ahora bien, visto que las empresas demandadas solidariamente CORPORACIÓN ORBIS SIGLO XXI, C.A. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HIGH CLASS 2007, C.A., ORGANIZACIÓN OM 1110, C.A., y EDI INVERSIONES SETROR 1816, C.A., no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco presentaron escrito de promoción de pruebas, ni escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la LOPT, y se declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

D.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR VALOR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado con diferente motiva y se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR VALOR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14-10-2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cuatro (4°) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA