REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes ocho (08) de Diciembre de 2014
204 º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001622
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003178.
PARTE ACTORA: RAMON ARGENIS UZCATEGUI BRAVO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.441.170.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 114.078.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SALCEDO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro.129.223.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado Nelson Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7-10-2014, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Salcedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado Nelson Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7-10-2014, emanada del Juzgado (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 28-10-2014, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día veinticuatro (24°) de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el RAMON UZCATEGUI BRAVO contra la entidad de trabajo EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA, por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo. En consecuencia, se condena al demandado a pagar: a) Indemnización prevista en el numeral 4 art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 4 años equivalente a 1.460 días que multiplicados por Bs. 40 (ultimo salario normal devengado), arroja la cantidad de Bs. 58.400; b) Daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00). SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la corrección monetaria conforme a lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas...”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, adujo que: “su apelación se fundamenta en que el Tribunal de Juicio condena a pagar a la demandada por concepto de Daño Moral, la cantidad de 150.000,00 por lo tanto consideramos que esta totalmente desproporcionado el monto condenado a pagar con el daño causado al ciudadano RAMÓN ARGENIS USCATEGUI, la Juez se fundamenta en que el ciudadano actor desde el momento que sufrió ese accidente de trabajo, se encuentra limitado de por vida para realizar ciertas actividades o tareas que pudiera hacer en su vida cotidiana, cabe destacar que en ese accidente de trabajo el se produjo una fractura en el brazo izquierdo, lo cual tuvo sus consecuencias y fue atendido en su oportunidad, pero la Juez se basa en el concepto de daño moral diciendo que el esta limitado por ese accidente de trabajo pero en autos corre inserto la incapacidad residual emitida por el IVSS, la cual establece que el trabajo posee un 67% de discapacidad pero solamente esa discapacidad para el trabajo habitual es del 30% y el otro 37% es que el trabajador posee una discapacidad por una enfermedad no ocupacional que en este caso es el Alzaimer, por eso consideramos que es totalmente desproporcionado, toda vez que la Juez condena a pagar una cantidad basándose en unas supuestas tareas que el trabajador en su vida cotidiana no pueda realizar pero no valoro en cierto punto el motivo de las condiciones por una enfermedad no profesional que posee el trabajador”.
2.- Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo que: “el caso a que la representación judicial de la parte demandada hace referencia al caso flexilon que ese caso es fue hace 4 o 5 años, por eso la cantidad de 50.000,00 no es nada exorbitante. Además de ello esta plenamente probado en el expediente, es un documento publico que la empresa demandada incumplió con todos y cada uno de las normas jurídicas establecidas para regular la materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa demandada incumplió todos y cada uno de los artículos establecidos en la LOPCYMAT y su Reglamento, dentro de las pruebas que cursan al expediente esta demostrada que la empresa no cumple ningún parámetro establecido en la Ley para evitar o corregir los accidentes laborales, la parte demandada no pudo demostrar ni desvirtuar todo lo alegado por la parte actora, por esa razón fue que se condeno a ese monto a la empresa demandada”.
3.- En cuanto a la adhesión de la apelación de la parte actora, adujo: “que la juez de juicio solo condeno el pago de la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT y el Daño Moral, todos los demás conceptos los declaro improcedente. Uno de esos conceptos fue la antigüedad del trabajador es decir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, al negar este concepto violo el articulo 101 de la LOPCYMAT, que dice que cuando hay un accidente de trabajo, el tiempo que transcurre ese accidente aplica para la antigüedad del trabajador, así como también violo el articulo 86 del Reglamento de la LOPCYMAT que establece que el tiempo que transcurra el accidente laboral que ese tiempo se incluye para el calculo de la prestaciones sociales. En relación al Lucro Cesante, el Daño Emergente podemos decir que esta plenamente probado que el accidente se produjo por la omisión total y absoluta del ordenamiento jurídico en materia de seguridad laboral que tuvo la empresa demandada con todos los trabajadores, entonces cuando la ciudadana juez de juicio dice no hay relación de causalidad entre el daño causado y el autor del daño, si la hay, al incumplir a la obligación que tenia la empresa demandada con las normas de seguridad por supuesto que se le causa un daño al trabajador y so fue lo que su sucedió al no cumplir con su obligación legal causo daños al trabajador, en base a los señalamientos antes expresados solicito que se condene a la empresa demandada al pago de la antigüedad, al pago del daño material, lucro cesante y daño emergente que le fue causado al trabajador y mantenga el daño moral que estimo la juez de juicio. Asimismo apela de la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo 130 LOPCYMAT, que establece la incapacidad parcial permanente, el monto total son 70.000,00 la Juez determino que eran solo 53.000,00 lo que le corresponde al trabajador, lo que viola el articulo 89, de la Constitución que dice en materia laboral se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, el cual se debe aplicar en su integridad ósea de manera total, por que lo bajo cuando esta probado que es el 30% de la incapacidad. Es todo”.
4.- La representación de la demandada, en cuanto a la adhesión a la apelación de la parte actora; “que cuando el trabajador empezó a prestar servicios para la empresa lo hizo con la anterior ley orgánica del trabajo derogada, estoy de acuerdo con la ciudadana juez, toda vez que la prestación del servicio y la prestación de antigüedad se comenzaba a computar a partir del tercer mes, en este caso a partir del cuarto mes la prestación del servicio y como se puede observar en autos el ciudadano Ramón Uscategui solamente duro prestando servicio a mi representada 7 días, es decir el comenzó con un contrato a tiempo determinado de fecha 10 de julio le sucedió el accidente de trabajo, entonces si nos estamos basando en la ley orgánica del trabajo al ciudadano Ramón Uscategui no le corresponde la prestación de antigüedad por que solo presto servicios 7 días, por eso niego y rechazo que al trabajador le correspondiera algún pago por prestación de antigüedad. En cuanto al daño material lucro cesante la juez no lo otorgo en su oportunidad y estoy de acuerdo por eso es que hago mi apelación en cuanto al daño moral por que la sentencia esta dentro del marco legal que establece la Ley”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente: “Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada primero como VIGILANTE desde el 8-07-2010, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.200.00. Que las labores desempeñadas por el demandante consistían en cuidar el área de la empresa, gandolas y sus bienes durante la noche. Que el día 17 de julio de 2010 siendo las 6:30 p.m, estando en las instalaciones de la empresa su representado cayó en la taquilla donde se echan los escombros de las máquinas, con un desnivel de 1,5 mts, producto de la falta de iluminación, espacios inadecuados para caminar y zonas de paso inseguro con humedad en el área de trabajo y sin que se notificara los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador.
Que dicho accidente le produjo una discapacidad parcial permanente como lo indica la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por cuanto se le causó: “fractura en tercio distal de cubito izquierdo, fractura intra articular de radio izquierdo y es intervenido quirúrgicamente en fecha 26 de agosto de 2010, para la reducción abierta más la fijación interna con alambres de Rush para la fractura de tercio distal de cubito izquierdo. El trabajador presenta evolución torpida con limitación funcional del miembro superior izquierdo”. Que la discapacidad dejó limitado a su representado para la ejecución de actividades que vinculen movimientos repetitivos y continuos de codo, antebrazo, muñeca y mano izquierda, levantamiento, empujen halar o trasladar cargas, realización de puño, agarre cilíndrico o de enganche, actividades que requieren habilidades manuales finas e integración bilateral. Y que todo lo indicado es responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa demandada. Que el trabajador mantuvo suspendida la relación de trabajo entre la fecha del accidente 17-10-2010 y su despido injustificado. La suspensión por 12 meses de la relación laboral el trabajador debió ser reintegrado a la empresa en fecha 17-07-2011, por lo tanto la demandada adeuda las prestaciones sociales correspondientes al trabajador 17-07-2011 hasta el 30-9-2013. Que su último salario normal fue de Bs. 1.223,89, y en base en ello reclama: prestación de antigüedad, calculado conforme al art. 142 LOTTT, Bs. 5.560,00; vacaciones y bono vacacional, art. 190 y 192 LOTTT entre el 1-7-2011 al 30-9-2013 Bs. 2.800,00; utilidades de acuerdo con el art.131 LOTTT Bs. 2.500, indemnización por despido Bs. 10.860,00, para un total por prestaciones sociales de Bs. 21.270. Que con motivo de la indemnización por la discapacidad parcial permanente conforme al numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demanda el pago de 5 años multiplicado por Bs. 1.200,00 salario mensual, para un total de Bs. 72.000,00. Por daño material demanda el actor daño emergente y lucro cesante conforme a lo establecido en el art. 129 de la LOPCYMAT, por incumplimiento de la toda la normativa en higiene y seguridad en el trabajo. En este sentido señala que para la fecha de interposición de la demanda el salario mínimo se encuentra en la cantidad Bs. 2.750,00 que multiplicados por 23 años de vida activa de su representado, se tiene que la demandada adeuda al actor Bs. 759.000,00 que ha dejado y dejará de percibir por la incapacidad total permanente para el trabajo. Respecto al daño moral conforme a lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil y la jurisprudencia constante en materia laboral, considerando que el demandante es padre de 4 niños, que el grado de responsabilidad del demandado es total y objetiva, y se trata de un trabajador, padre de familia y la accionada por el contrario es una empresa sólida económicamente. Por ello estimó el daño moral en Bs. 400.000,00. Finalmente solicito se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago del total general demandado de Bs. 1.252.720,00”.
2.- La representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó: “la improcedencia de la demanda por el incumplimiento del demandante del procedimiento establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, para la notificación y el diagnostico oficial del supuesto accidente de trabajo. Niega y rechazada la existencia del accidente de trabajo cuando prestaba labores para su representada, que hasta la fecha en que su representada fue notificada de esta acción nunca tuvo conocimiento oficial por parte del INPSASEL de la ocurrencia del supuesto accidente el 17-7-2010. Que el único documento que se tiene por reconocido como oficial para el diagnostico de los infortunios laborales es el identificado como planilla 14-08 expedido por el IVSS así como lo establecido en los artículos 74 y 76 de la LOPCYMAT los cuales diagnostican y certifican el grado de discapacidad. Que nunca tuvo conocimiento del supuesto accidente de trabajo en el tiempo en que prestó servicios para su patrocinada, razón por la que demanda es improcedente. Insiste que en autos no existe la certificación del grado de discapacidad que sólo puede ser emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación del IVSS, Comisión Evaluadora para la discapacidad, con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño. Niega rechaza y contradice el supuesto motivo de egreso del actor, despido, el cual rechaza por ser falso que el actor debiera reintegrarse a sus labores al año después de la suspensión, pues lo cierto es que su representada nunca tuvo conocimiento del accidente. Pero en todo caso la relación de trabajo estuvo suspendida en virtud de lo establecido en el literal b) del art. 72 del la LOTTT, ya que lo confesado por el actor en su libelo, padecía una enfermedad no profesional y fundamentalmente cuando nunca más pudo reincorporarse a sus labores tal y como lo establece el literal a) del art. 75 ejusdem, razón por la que no esta en presencia de un supuesto y negado despido injustificado, ni tampoco de una enfermedad ocupacional. Señala que el trabajador tenia la obligación de notificar al patrono del padecimiento de algún infortunio de trabajo, siendo que durante más de 52 semanas que estuvo suspendida la relación de trabajo por propia confesión del demandante su representada no tuvo conocimiento que de padeciera el accidente. Que la relación de trabajo estuvo pactada mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, siendo su fecha de ingreso el 8-7-2010. Que se evidencia de los recibos de pago entre el 1-7-2010 al 31-8-2010 suscritos por el propio actor y acta recibo del 5-8-2011. Por lo expuesto, niega y rechaza que su representada le adeude al ciudadano Ramón Uzcategui lo reclamado por prestaciones sociales e indemnización por despido; así como las indemnizaciones demandadas por la discapacidad parcial permanente, tanto las fundadas en la LOPCYMAT como en el derecho común –responsabilidad subjetiva- y objetiva referida al daño moral”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Documentales insertas a los folios 3 al 252, referentes a Certificación Nro. 0024-12 de fecha 2-4-2012, emanada del INPSASEL, Diresat Miranda, certificados de incapacidad el primero del IVSS expedida por el Servicio de Traumatología, constancia del servicio de rayos X de los últimos de los nombrados centros asistenciales, copia de registro de asegurado planilla forma 14-02, copia del acta de fecha 5-8-2011, actas de nacimiento del Registro Civil, siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES. Documentales insertas desde el folio 37 al 44 de la pieza principal, referentes a original del contrato de trabajo, registro de asegurado, recibos de pago de salarios, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de Informes Requerida al IVSS, cuya resulta no constaban en autos para la fecha del inicio de la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente. El Tribunal de juicio conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA ordenó su evacuación a cargo de la Comisión Nacional para la evaluación de la discapacidad del IVSS. No obstante para la continuación de la audiencia de juicio, si pudo ser evacuada este medio de prueba emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia del Accidente de Trabajo, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo, tales como a) Prestación de Antigüedad, b) indemnización establecida en el articulo 130 de la LPOCYMAT, c) indemnización por lucro cesante y d) indemnizaciones por daño moral. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- Como preámbulo, es necesario destacar que la parte demandada reconoció el accidente de trabajo durante la prestación de servicio, y adminiculado al cúmulo probatorio traído por ambas partes en su debida oportunidad legal, permiten concluir que no está controvertido dicho accidente de trabajo. En consecuencia, esta Alzada aprecia sin lugar a dudas, la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo. En tal sentido, quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“… Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…”.
A.- En consideración de lo parcialmente transcrito, este Tribunal destacar la definición de accidente de trabajo, fijada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 69, numeral 3, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (Omisssi) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
B.- Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional la siguiente:
“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
2.- Visto lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto al único punto de apelación de la parte demandada, inherente a la indemnización por Daño Moral. En lo que respecta a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente, aun cuando no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: “…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
Basado en lo anterior, quien decide considera ajustado a derecho reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, sometido a los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientadores para la decisión que al respecto se debe alcanzar; siendo éstos los siguientes: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto, esta Alzada previa revisión, consideración y análisis de los elementos orientados prefijados por la Sala de Casación Social, a los fines de la determinación del daño moral, estima y decide ajustada a derecho la indemnización por Daño Moral de Bs. 150.000,00, establecida por el A quo, motivo por el cual este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandada y confirma el monto fijado por el Juzgado de juicio en lo que respecta al daño oral. Así se decide.
3.- Habiéndose pronunciado este Tribual en cuanto a la apelación de la parte demandada, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, lo cual hace de la siguiente forma:
A.- Es importante acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, debiéndose señalar así mismo que resultan validas la normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 299, al 304, aplicación supletoria que no contraría lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
B.- En atención a lo antes señalado, aprecia este juzgador respecto a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 20/11/2014, tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, y a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. La citada disposición legal, establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo expresamente los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social. Así se establece.
C.- Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el primer punto de apelación de la parte actora referente al concepto de las prestaciones sociales del trabajador, toda vez que a su decir, “al negar la Juez de juicio este concepto violo el articulo 101 de la LOPCYMAT que dice que cuando hay un accidente de trabajo, el tiempo que transcurre ese accidente aplica para la antigüedad del trabajador, así como también violo el articulo 86 del Reglamento de la LOPCYMAT que establece que el tiempo que transcurra el accidente laboral que ese tiempo se incluye para el calculo de la prestaciones sociales”. Al respecto este Juzgador considera oportuno señalar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece: “…Articulo 101: A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales el tiempo que dure la discapacidad temporal…”. Por su parte el artículo 96 del Reglamento de la LOPCYMAT establece: “…Artículo 86. De la suspensión de la relación de trabajo por discapacidad temporal. En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad…”.
En esta orientación la L.O.T.T, establece:
Artículo 71 Suspensión de la relación de trabajo
La suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72 Supuestos de la suspensión
La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en
sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 73 Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora
Artículo 74 Protección durante la suspensión
Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Artículo 75 Reincorporación al trabajo
Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que:
a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
b) Otros casos especiales.
En estos casos el trabajador o la trabajadora será reubicado por el patrono o patrona en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador: luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el accionante antes y después del accidente de trabajo, éste tiene derecho al pago de prestaciones sociales. Ahora bien, se evidencia de la actas procesales y de la declaración efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación, que la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales al trabajador; y en tal sentido, quien decide ordena a la parte demandada a cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el articulo 142 de la L.O.T.T.T., lo correspondiente a un (1) año y nueve (9) meses, que comprende desde la fecha de ingreso 8 de julio de 2010, hasta la fecha en que fue cuando efectivamente se pone fin a la relación ordinaria de trabajo, la cual tiene correspondencia con la fecha de emisión de la Certificación del INPSASEL, que lo declara incapacitado, es decir, 02 de abril de 2012. Esto equivale, a la cantidad de 105 días, tomando como base al salario diario integral de Bs. 40,00, lo que resulta, la cantidad de Bs. 4.200,00, por concepto de prestación de antigüedad. Asimismo dada la naturaleza del fallo, se condena a la parte demandada al pago de 54 días por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, en base al salario diario de Bs. 40,00; lo que resulta, la cantidad de Bs. 2.160,00, de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 192 de la L.O.T.T.T. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de las utilidades de la siguiente forma:
Periodo N° de días Salario Monto a cancelar
Frac. 2010 (5 meses) 12.5 40,00 500,00
Utilidades 2011 30 40,00 1.200,00
Frac. 2012 (3 meses) 7.5 40,00 300,00
Total 2.000,00
D.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referente al Lucro Cesante y el Daño Emergente. En tal sentido, quien decide considera oportuno señalar que la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, y tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. A tal efecto ya la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo procede en caso de responsabilidad subjetiva, por el hecho ilícito del patrono y que sea concausal con el daño sufrido. En el presente caso no procede a favor del actor el lucro cesante demandado, toda vez que observa este Juzgador que el accionante no logro demostrar que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) de la demandada. En tal sentido, quien decide deja establecido que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante, motivo por el cual este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante y el Daño Emergente, toda vez que dicha reclamación es improcedente. Así se establece.-
E.- En lo atinente al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado con la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT. Este juzgador una vez analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que cursa a los folios 115 y 116 del expediente certificación signada con el N° 0024-2014, de fecha 02 de abril de 2012, en la cual la Dra. Zorabel Cordero, titular de la cedula de identidad N° 8.786.189, en su condición de Medico General II adscrita a la DIRESAT MIRANDA, del INPSASEL certifico: que el trabajador cursa post operatorio de fractura en tercio distal de cubito izquierdo y fractura intra articular del radio izquierdo como secuela de Accidente de Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. En tal sentido, advierte este juzgador, que la misma fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. En tal sentido, de acuerdo al grado de discapacidad, le corresponde al trabajador una indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, equivalente a 1780 días, en base al salario diario integral de BS 40,00, lo que resulta la suma de BS. 72.000,00. Motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la suma de BS. 72.000,00. por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT. ASI SE ESTABLECE
F.- Finalmente en cuanto a la apelación de la parte actora relacionada con el monto establecido por Daño moral, este juzgador reitera el contenido de lo señalado en el único punto de apelación de la parte demandada, toda vez que se considero y estimo como justa la indemnización por Daño Moral de Bs. 150.000,00, establecida por el A quo, motivo por el cual este Juzgador declara sin lugar la apelación de la parte actora y confirma el monto fijado por el Juzgado de juicio en lo que respecta al daño moral. Así se establece.-
4- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 114.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes diciembre de 2014.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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