REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001310
PARTE DEMANDANTE: ELMER JIMENEZ, FRANKLIN BELLO, JOSE HERNANDEZ, RICHARD GUZMAN, NELSON BARRETO, WILIAMS ARISMENDI, JESUS MESONE, ANDERSON COLINA, ANTONIO GONZALEZ Y ERNESTO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 10.961,948, 5.889.602, 2.689.415, 9.484.796, 4.855.538, 6.119.992, 6.815.054, 11.688.737, 5.783.004 Y 8.619.392, RESPECTIVAMENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS COVA Y LUIS ORTIZ, Inpreabogado Nros. 68.592 y 91.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto del año 1993, bajo el N° 74, tomo 83-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VARELA Y ALEJANDRO VILLORIA, Inpreabogado nros.47.356 y 65.687, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 16 de septiembre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 22 de septiembre de 2014 y en auto de fecha 30 de septiembre de 2014 se fijó audiencia para el 04 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue celebrada la misma, donde la parte actora expuso los fundamentos de su apelación y las respectivas observaciones por la parte demandada; ahora bien, en virtud de la complejidad del caso, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 02 de diciembre de 2014 conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión antes mencionada; confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.
-I-
OBJETO
El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.960, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró Sin Lugar la demanda.
-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
Parte Actora Recurrente:
El objeto de la presente apelación tiene que ver con la revocatoria emitida por la juez a quo: ya que erró por cuanto estableció que la carga de la prueba le correspondía a nuestro representado, que la empresa admite que los trabajadores transportistas han laborado horas extras, que inclusive en los recibos de pago aparece allí la cancelación de tal concepto; situación esta que genera nuestro reclamo por el pago de la diferencia de horas extras y demás incidencias establecidas en la legislación venezolana. Tales conceptos se evidencian de los recibos de pago consignados en las actas del expediente.
Igualmente objetamos el dicho de la recurrida de que en el libelo de demanda no se detallaron el modo, tiempo y lugar en el que se generaron esas horas extras, siendo que las mismas se detallan ampliamente en el libelo de demanda. Asimismo se detalla la manera en que dichos trabajadores efectúan las diferentes rutas a nivel nacional y lo ratificamos igualmente en nuestra exposición en la audiencia de juicio. En cuanto al tiempo, también en el libelo de demanda se especifica esto y las diferentes fases que deben cumplir los trabajos durante el cumplimiento de su labora de llevar a cabo revistas y periódicos al territorio nacional. En cuanto al lugar, se establecen los diferentes momentos y espacios a los cuales ellos se dirigen para cumplir con su trabajo, lo cual consta en el video que fue filmado en la primera audiencia.
Es importante también destacar que objetamos la sentencia donde desestiman una prueba sumamente importante, que tiene que ver con un instrumento de prueba documental denominada Relación General de Viajes o Registro de Viajes, que fue consignada por esta representación. La juez de instancia indica en la recurrida que desestima dicha documental por cuanto carece de firmas, del logo y sello de la empresa; a lo cual debemos decir que en dicho instrumento se lee lo que es el logo del bloque de armas y siendo un hecho público y notorio que el bloque de armas pertenece a distribuidora continental; vale decir que cuando nosotros estamos demandando a distribuidora continental es efectivamente el bloque de armas. Allí en el instrumento aparece lo que es la gerencia de transporte, departamento de computación, aparece el código del conductor, el nombre del conductor y la fecha del reporte.
Juez: ¿Por qué ese documento lo tiene usted? Apoderado: por cuanto los trabajadores eventualmente lo piden y la empresa se lo da. Juez: de acuerdo a lo que usted me dice, la juez a quo indicó que por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, es decir, no está suscrito por nadie, ¿no le puede ser oponible a la demandada? Apoderado: exactamente. Juez: explíqueme por qué yo no debo aplicar ese mismo criterio. Apoderado: porque es público y notorio que lo que aparece es el logo del bloque de armas, y éste es parte de distribuidora continental. Juez: ¿hay algún otro medio de prueba que yo como juez pueda concatenar por sana crítica con ese material documental para considerar que efectivamente eso nace de la demandada? Apoderado: si doctora, efectivamente nosotros solicitamos de manera oral la exhibición de dicha prueba por cuanto consideramos que es esencial para demostrar nuestra alegación. Juez: ¿dicha solicitud fue en la audiencia de juicio? Apoderado: si doctora.
Igualmente, al finalizar el documento, aparece suscrito en cada uno de ellos que es emitido por Alexandra Castro. Juez: ¿eso es una impresión o está firmado? Apoderado: está impreso allí. Juez: ¿sabe quién es Alexandra Castro? Apoderado: no doctora, suponemos que es quien vacía los datos en dicha planilla. Juez: ¿tiene conocimientos según los trabajadores de quién es esa persona y si está en la empresa? Apoderado: ellos le preguntaron a la persona que labora en Recursos Humanos llamada Alexandra Castro para que les entregara este histórico y esto emana de la empresa. Pero particularmente no se quien es. Juez: ¿se promovió en juicio al representante del patrono para que ratificara esta prueba? Apoderado: no doctora, no se promovió. Para comprobar la veracidad de ese documento lo que se solicitó fue la exhibición de ese documento en fase de juicio.
Esa prueba es de importancia, ya que allí se establecen todos los viajes realizados por los trabajadores, desde el momento del inicio de las respectivas relaciones de trabajo hasta el momento en que se consignó la demanda. Ahora, para realizar una investigación exhaustiva, analizamos cada uno de los viajes, y los comparamos con los recibos de pago que los trabajadores poseían; y que dicho sea de paso, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, la empresa los ha aportado todos.
De ese mismo análisis doctora, nosotros observamos que la empresa no detalló algunos días las condiciones de modo, tiempo y lugar, con lo cual insistimos que era la contraparte quien tenía la carga de demostrar y no nosotros.
Juez: ¿la demanda fue por diferencia de mal cálculo de horas extras o por no haber pagado nunca las horas extras? Apoderado: por el mal cálculo doctora, porque la misma empresa reconoce que pagó horas extras, ahora nosotros estamos reclamando las incidencias de esas horas extras. En el libelo de demanda se tomó en cuenta la suma de todas las horas extras.
Los trabajadores tienen tres rutas: corta, larga y extra larga. Por cada viaje que realizan los trabajadores de ruta extra larga duran 30 horas por viaje. En la hoja de ruta en lo que es la ruta extra larga aparecen normalmente lo que es viajes la cantidad de 03 por semana; con lo cual si son 03 viajes semanales de la ruta extra larga y cada uno de ellos dura aproximadamente 30 horas, estaríamos hablando de 115 horas. Al analizar los recibos de pago, semanalmente no se le cancelaron más de 60 horas. Juez: ¿eso se manifestó en el libelo de demanda? Apoderado: si doctora, se hizo tal cual con esos viajes y esas rutas pero de manera global. Es decir, se toma en cuenta la suma de todas las horas extras que los trabajadores laboraron. Juez: ¿de dónde sacó usted esas horas? Apoderado: bueno doctora, esa información se obtuvo justamente de todo el histórico que ellos realizaron de esas rutas. Posteriormente, la diferencia que había cancelado la empresa fue deducida y se obtuvo la diferencia correspondiente por concepto de horas extras. Juez: ¿esas horas extras causan incidencias en todos los conceptos? Apoderado: si doctora. Juez: ¿con qué prueba demostramos eso? Tenemos la relación general de viajes que usted aportó, ¿algún otro material probatorio? Apoderado: si doctora, nosotros habíamos consignada una sentencia dictada en el asunto AP21-L-2013-001366, que fue una transacción que celebró la empresa con el señor Horacio Requena, en este caso el trabajador se retiró de la empresa y esta última le canceló sus prestaciones sociales. Sin embargo, nosotros demandamos diferencia de horas extras. Juez: ¿y qué tiene que ver ese caso con este, es decir, en qué es vinculante ese caso en el que hubo fue una transacción, con respecto a este caso, en cuanto al material probatorio? Apoderado: si tiene que ver ciudadana juez, por cuanto en el caso que hoy traemos a colación, la empresa admite que le adeudaba al trabajador horas extras. Se entiende entonces que la empresa al pagar ese concepto (horas extras y días de descanso y feriados trabajados, adicional a la incidencia), hace de forma tácita un reconocimiento.
Juez: ¿se demandó en el libelo sobre la base de develar un fraude? Apoderado: no doctora.
Se busca establecer también si los trabajadores cumplen una o dos jornadas laborales.
Juez: ¿eso se debatió en el decurso del proceso o se demandó en el libelo? Apoderado: se debatió en juicio. Se le pidió esto a la juez de juicio este punto y hubo silencio sobre ello. Con esto se pide que se establezca si el trabajador cumplió una o dos jornadas.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:
Observaciones: en cuanto a la carga de la prueba, se deja constancia que en el libelo se demanda una cantidad de horas extras mayores al tiempo establecido en la ley.
Con respecto a las hojas de rutas, insistimos lo dicho en la audiencia de juicio, en que al no emanar de mí representada, no tiene validez, en virtud del principio de alteridad de la prueba.
En cuanto a las copias certificadas de una transacción celebrada en otro asunto y que fue consignada en el expediente, se estableció que no se trata de un hecho similar. Asimismo no se debe entender como reconocido dicho concepto. No se puede establecer una relación en el caso traído a los autos con el presente caso.
La convención colectiva no fue promovida por ninguna de las partes en el proceso.
En el momento en que los trabajadores entregan la mercancía y se retiran al descanso, se debe entender que allí se comienza otra jornada. Este es un hecho nuevo.
Observaciones de la parte actora recurrente: se demandaron horas extras porque se considera que en todo el proceso para llevar a cabo la actividad, se trata de una sola jornada, es decir desde que ingresan al taller o estacionamiento que tiene la empresa hasta su lugar de destino, donde van a entregar la mercancía y el retorno, es una sola jornada y no dos. Los trabajadores explicaron como era el mecanismo de las rutas que ellos cumplían y como las cumplían.
Es imposible demostrar de manera contundente que los trabajadores descansen en la jornada, más allá del dicho de los trabajadores. Juez: según lo que usted dice no se puede lograr demostrar de forma inequívoca que los trabajadores lograban descansar entre la jornada más allá del dicho de los trabajadores, entonces ¿quién tiene la carga de probarlo ¿cómo la demandada va a probar eso? Usted me está señalando que los trabajadores no pudieron demostrar el incumplimiento del acta convenio. Apoderado: le explico doctora, lo que quise decir, es que los trabajadores con la descripción que hicieron sobre su ruta de trabajo, es imposible demostrar que pudieron descansar 10 horas de la ruta, que es lo que está alegando la parte demandada. Juez: ¿por qué es imposible? Apoderado: es imposible porque el tiempo que fue señalado de ruta, el cual fue calculado en base a los dichos de los trabajadores y a las horas de ruta que se indican en la hoja de viajes; es imposible porque entre el tiempo recorrido, el kilometraje que se debió hacer, basado en convenios internacionales, no les daría tiempo de descansar según esos cálculos.
Juez: ¿Por qué no descansan? Apoderado: porque la misma dinámica de la empresa no les da chance. Además al siguiente día de la ruta tienen que recoger la mercancía sobrante, que aunque no es su trabajo, lo hacen. Juez: ¿está demostrado eso doctor? Doctor necesito que más allá de los fundamentos de hecho y de derecho que usted me pueda dar, se deben relacionar esos fundamentos con las pruebas que están en el expediente. Los hechos hay que demostrarlos. Y si estamos hablando de excesos, debemos analizar si los hechos generadores del exceso están demostrados en el expediente, es decir, si salía a una hora, llegaba a otra a la empresa, la hora que salía y la ruta si era corta larga o extra larga; todo eso. Para determinar todo ello necesitamos entonces un material probatorio.
Se solicita que se tenga en cuenta la declaración de los trabajadores, conforme al art 103, porque son ellos los únicos que conocen directamente los hechos. No hay ningún control por parte de la empresa, sobre los lugares donde llegan los trabajadores.
Apoderado judicial de la parte demandada: no hubo declaración de partes en la audiencia por ello la juez de instancia no refirió nada sobre ese punto; lo que hubo fue testigos. Juez: ¿los testigos eran partes en el presente juicio? Apoderado: no eran parte.
-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Elmer Jiménez y otros contra la entidad de trabajo Distribuidora Continental S.A., anteriormente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
“La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos ELMER JIMENEZ, FRANKLIN BELLO, JOSE HERNANDEZ, RICHARD GUZMAN, NELSON BARRETO, WILIAMS ARISMENDI, JESUS MESONE, ANDERSON COLINA, ANTONIO GONZALEZ y ERNESTO ACEVEDO, ya identificados, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que actualmente los une con la demandada, por cobro de diferencias de horas extras, días de descanso y feriados, diferencias en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y diferencia en los intereses producidos por la prestación de antigüedad por efecto de las horas extras no reconocidas ni pagadas por el patrono, con base en los siguientes alegatos:
De acuerdo con la escritura libelar los actores alegan que la empresa ha diseñado un proceso productivo en cuanto al transporte para trasladar los diarios Meridiano y 2001, así como diversas revistas y demás publicaciones desde la ciudad de Caracas hacia todas las ciudades y regiones del país, sin considerar los parámetros objetivos previsto en el ordenamiento jurídico laboral, lo cual ha afectado las condiciones para la prestación del servicio de los hoy reclamantes, en especial para los trabajadores que hacen las rutas largas y extra-largas en los cuales los tiempos y distancia de recorrido obligan al conductor a pernoctar fuera de la ciudad del domicilio en la que fueron contratados y habitan, generándose así una gran cantidad de tiempo extra que la empresa se ha negado y se niega a reconocer y a pagar.
En este mismo sentido, expresa la parte actora que los accionantes que inician su labor con el arribo al centro de operaciones ubicadas en la ciudad de Guatire, la continúan con la actividad de carga que realizan en la sede de la rotativa del grupo editorial Bloque De Armas ubicada en la ciudad de Caracas, Sector de San Martín, se prolonga durante el trayecto hasta la ciudad de destino, se extiende la faena durante el tiempo mínimo de descanso que le permite emprender el viaje de retorno a la ciudad de Guatire, siendo que en muchas oportunidades deben cubrir emergencias de otros conductores durante el período de receso, para finalmente concluir la jornada de trabajo, y disponer libremente de su tiempo y movimiento.
Así en el caso del ciudadano ELMER JIMENEZ, , señalan que ingresó el 6-11-2006, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente 8.088 horas extras diurnas y 15.502 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.949.431,44.
Así en el caso del ciudadano FRANKLIN BELLO, señalan que ingresó el 29-07-2000, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.988 horas extras diurnas y 18.160 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.323.228,10.
Así en el caso del ciudadano JOSE HERNANDEZ señalan que ingresó el 03-02-1998, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 5.488 horas extras diurnas y 12.712 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.006.751,90.
Así en el caso del ciudadano RICHARD GUZMAN, señalan que ingresó el 05-02-2006, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente 3.357 horas extras diurnas y 7.833 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió ruta larga con destino a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.629.021,95.
Así en el caso del ciudadano NELSON BARRETO, señalan que ingresó el 11-02-2000, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.988 horas extras diurnas y 16.960 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubrió varias rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.218.236,80.
Así en el caso del ciudadano WILIAMS ARISMENDI, señalan que ingresó el 10-01-2005, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente 4.697 horas extras diurnas y 11.102 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre ruta extra-larga con destino a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.840.913,52.
Así en el caso del ciudadano JESUS MESONE, señalan que ingresó el 29-07-1998, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 7.264 horas extras diurnas y 15.436 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.122.372,60.
Así en el caso del ciudadano ANDERSON COLINA, señalan que ingresó el 29-06-1998, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 6.356 horas extras diurnas y 13.620 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.061.216,90.
Así en el caso del ciudadano ANTONIO GONZALEZ señalan que ingresó el 02-02-1997, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.988 horas extras diurnas y 18.160 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs.1.357.843,70.
Y en el caso del ciudadano ERNESTO ACEVEDO, señalan que ingresó el 19-06-2000, desempeñándose como Conductor, ha laborado aproximadamente desde el 1-07-2004 al 30-9-2013 (tiempo reclamado): 9.080 horas extras diurnas y 16.344 horas extras nocturnas, quedando pendiente un pago cercano al 65% de las horas extras laboradas durante la relación laboral, las cuales son difíciles de precisar motivado a la opacidad y falta de transparencia por parte e la empresa en dar una información veraz de las condiciones de trabajo, por lo que las horas extras y sus incidencias no fueron pagadas correctamente hasta la presente fecha. Su representado cubre rutas: cortas, largas y extra-largas, ascendiendo su reclamación a la cantidad de Bs. 1.357.843,70.”
Siendo el día lunes 11 de abril de 2014, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado Alejandro Villoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.687, en la cual consignó escrito constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:
“De la Contestación a la demanda.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, alegando que los accionantes son trabajadores activos de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., de los cuales reconoce las fecha de ingreso y los salarios básicos alegados para la fecha de interposición de la demanda, quienes se desempeñan en el cargo de conductores, con excepción de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ERNESTO ACEVEDO, siendo que el primero de los nombrados renunció a su cargo en fecha diecisiete 16-12-2013 y el segundo también renunció en fecha 22-01-2014.
Por otra parte, la demandada negó, rechazó los hechos siguientes:
Que le adeude a los accionantes alguna diferencia de horas extras y sus incidencias en las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, días libres des descanso no pagados y demás derechos socio económico.
La empresa siempre ha pagado en forma oportuna las horas extras tanto diurnas como nocturnas que real y efectivamente causaron los actores y sus incidencias en los conceptos demandados.
Negó y rechazó que su representada haya violado en algún momento disposiciones constitucionales y legales, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones patronales.
Negó y rechazó la afirmación efectuada por los demandantes en cuanto al tiempo que se le concede para el descanso. Lo cierto es que la empresa siempre le ha garantizado a los trabajadores el descanso necesario dependiendo de la ruta de cada conductor. Cuando finalizaba el respectivo viaje terminaba su jornada de trabajo y se retiraban a su lugar de descanso, transcurrido el tiempo necesario de descanso, para iniciar una nueva jornada de trabajo, y retornar de la ciudad donde se encuentran a la sede principal en Caracas, según consta en el acuerdo suscrito por los representante del Sindicato Bolivariano de trabajadores e la empresa (SINTRACON) asistidos por los abogados Héctor Sánchez y Toyn Villar y la empresa. Allí se convino un intervalo de descanso mínimo de 10 horas tiempo en el cual el Conductor dispone libremente para descansar y posteriormente iniciar su viaje a Caracas.
En este sentido, la demandada niega que los actores hayan sido llamados en oportunidades a cubrir emergencias de otros trabajadores, mientras están en su descanso inter jornada, por no ser cierto, ya que la empresa tiene como norma no interrumpir por ningún motivo el descanso.
Que como consecuencia de lo expuesto, negaron y rechazaron que se adeuden a los accionantes horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas en el escrito libelar, por no ser cierto que las hayan laborado y mucho menos que las mismas se originan por no disponer libremente el trabajador de su tiempo de descanso entre jornada y jornada, es decir, por no descansar por supuestamente estar a disposición del patrono en el lugar de destino en la ruta asignada. Destacaron que los trabajadores al finalizar su labores, al cumplir con la ruta asignada y llegar al lugar de destino, finalizan su actividad y se retiran a descansar, culminando su jornada de trabajo, haciendo uso efectivo de su tiempo de descanso de 10 horas, sin estar a disposición de la empresa, ya que por la naturaleza del servicio que prestan como Conductores, al llegar al lugar de destino, no es necesario sus servicios.
Que los Conductores al llegar a su destino hacen entrega del vehículo a la empresa, con la mercancía para ser descargada y proceden a retirarse a descansar en el lugar destinado para tal fin, no quedando a disposición del patrono, ya que es otro el personal que queda encargado de la mercancía entregada por el Conductor. Que una vez finalizado el descanso de 10 horas, se inicia una nueva jornada al tomar el vehículo y conducir la ruta de regreso a Caracas para devolver el vehículo. Que el descanso indica que es el fin de una jornada y posteriormente el inicio de otra nueva jornada. Que son dos jornadas distintas una de la otra, diferenciadas por un período de descanso.
En materia de horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha establecido su criterio en cuanto a la carga probatoria por parte del demandante cuando pretende el pago de horas extraordinarias.
Que nada se adeuda a los trabajadores accionantes por horas extraordinarias ya que el período de descanso inter-jornada no puede ni debe ser considerado como una prolongación de la jornada de trabajo ni tiempo efectivo de trabajo.
Finalmente, negaron y rechazaron las cantidades y conceptos reclamados por los accionantes, solicitando se declare sin lugar la demanda.
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas esta sentenciadora establece que la controversia se circunscribe a determinar: 1) La labor extraordinaria de los accionantes más allá de la reconocida y pagada por el demandado, cuya carga de alegación y prueba corresponde a la parte actora por tratarse de hechos exorbitantes; 2) Las incidencias que generan en el resto de los beneficios derivados del contrato de trabajo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye atendiendo a los términos en que quedó contestada la demanda conforme con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem.”
-IV-
RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada. (negrillas y subrayado de esta alzada)
Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en sí mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte accionante (actora) demostrar los argumentos expuestos como fundamentos de su pretensión, por lo que ante esta alzada solo queda determinar si existen pruebas en las actas del expediente que puedan desvirtuar lo expuesto por la juez a quo, en cuanto a que los atores nada aportaron que apoye su pretensión de cobro de diferencia de jornadas extraordinarias, siendo que la parte accionada delimitó su defensa a alegar el pago de las acreencias laborales en base a los parámetros de los convenido entre las partes, por lo cual niega absolutamente haber incumplido con el pago de acreencias distintas a las canceladas y además aceptadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, así como de los límites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte actora recurre en cuanto al pago de diferencia de horas extras por ser absolutamente desconocidas por la demandada. De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas esta sentenciadora establece que la controversia se circunscribe a determinar: 1) La labor extraordinaria de los accionantes más allá de la reconocida y pagada por el demandado, cuya carga de alegación y prueba corresponde a la parte actora por tratarse de hechos exorbitantes; 2) Las incidencias que generan en el resto de los beneficios derivados del contrato de trabajo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye atendiendo a los términos en que quedó contestada la demanda conforme con lo dispuesto en el artículo 135 ajusdem.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Documentales
Cuaderno de Recaudos N° 1: denominado como pruebas generales para todos los trabajadores, contentivo de copia certificada del asunto AP21-L-2013-001366, del cual se evidencia como motivo de culminación del proceso la transacción celebrada entre los ciudadanos Freddy Mejía y José Requena (conductores) con la empresa hoy accionada, la cual fue homologada en fecha 28 de mayo de 2013. De dichas instrumentales se observa que estamos en presencia de un caso de unos ex trabajadores distintos a la presente causa, en la cual ambas partes decidieron poner fin a la controversia por diferencia de beneficios laborales, entre ellos horas extras, pero para nada aporta prueba en el presente caso de que los actores hayan prestado servicios en condiciones de excesos que hagan posible extender los beneficios de la transacción, siendo que no está referido a las condiciones de prestación de los servicios por los accionantes en la presente causa, por lo cual nada aporta para resolver la presente causa, quedando desechada del material probatorio. ASI SE DECIDE.-
Cursan relaciones de viaje por conductor sin firma ni sello, del ciudadano Elmer Jiménez, debe observa esta alzada que tal como fue argumentado por la parte demandada y expuesto como fundamento de la sentencia de instancia, tales hojas “relación general de viajes por conductor” Elmer Jiménez, debe entender que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, siendo que al no estar suscritas por ninguna de las partes, debe entenderse valida la defensa de impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, toda vez que no le resultan oponibles por carecer de firma ni sello de su representada. Motivos por los cuales esta alzada los desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, cursan recibos de pago semanales del ciudadano Elmer Jiménez y respecto a los hechos que pretende demostrar la parte actora resultan impertinentes, pues no se encuentra controvertido las horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos trabajados y demás pagos realizados por el empleador al trabajador por estos conceptos. Por el contrario como se indicó supra, la parte actora admite el pago de tales acreencias, pero discute una diferencia sobre la base de una serie de alegatos excesos que debe demostrar, más sobre tales recibos no se evidencia prueba de tales excesos. Por lo cual se desechan del material probatorio. ASI SE DECIDE.-
Cuaderno de Recaudos N° 2: se encuentran relación de viaje por conductor sin firma ni sello, de los ciudadanos Franklin Bello, José Hernández, Ernesto José Acevedo. Tal y como se expresó en líneas anteriores, debe prosperar en derecho la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, toda vez que no le resultan oponibles por carecer de firma ni sello de su representada, ya que se violenta en el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma constan copias de sus recibos de pago semanales. También rielan recibos de pago semanales de los actores Jesús Mesone, Antonio González, Ernesto José Acevedo; también se incorporaron copias de las cédulas de identidad de los testigos. Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso por su impertinencia, pues no se encuentra controvertidos los pagos realizados por la empresa a favor de los trabajadores por estos conceptos, así como tampoco se encuentra en discusión la identidad de los testigos, Por el contrario como se indicó supra, la parte actora admite el pago de tales acreencias, pero discute una diferencia sobre la base de una serie de alegatos excesos que debe demostrar, más sobre tales recibos no se evidencia prueba de tales excesos. Por lo cual se desechan del material probatorio. ASI SE DECIDE.-
Testimoniales
Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos JOSE MORENO, LUIS RAMIREZ, JOSE OCAMPO y MANUEL PATIÑO.
Como bien lo precisó la juez de instancia, de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, ha resaltado el manifiesto interés en las resultas de este juicio, afectando decisivamente su imparcialidad, de allí que debe esta juzgadora forzosamente desechar sus dichos del proceso y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Documentales que rielan a los folios 157 y 158 de la pieza principal del expediente y en los cuadernos de recaudos Nros. 3 al 15. La parte actora hizo observaciones y aclaró lo sucedido con el convenio colectivo.
Cursan en los Cuadernos de Recaudos Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos, observa quien decide que a los folios 157 y 158 de la pieza principal cursa copia del acuerdo de fecha 15-09-2010, celebrado entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. (SINTRACON) y la sociedad mercantil demandada a través del cual acordaron el descanso mínimo entre jornadas de acuerdo a las rutas de viaje establecidas, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose que las partes convinieron por pacto expreso cuales serían las condiciones de prestación del servicio, lo cual está plenamente aceptado por la parte actora. Así se establece.
Del análisis por sana critica de todos los recibos e instrumentales que se encuentran en los citados cuadernos de recaudos, esta alzada observa que están referidos a pagos por los salarios semanales devengados por los accionantes en el decurso del contrato de trabajo y el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas (así como la cancelación de las mismas en días domingos y feriados), hechos éstos que como quedo claramente establecido de las pruebas de la parte actora, son admitidos por estas, quedando solo en discusión son las diferencias en base a los argumentos de unas rutas en condiciones distintas, que generarían a decir de los actores un diferencias como concepto de horas extraordinarias y su incidencia de los conceptos accionados. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:
“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”.
Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:
Es claramente observable, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por el juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”
Al respecto tenemos que la juez a-quo concluye lo siguiente:
“…Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales insolutos y derivados relaciones de trabajo que se mantienen vigentes con excepción de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y ERNESTO ACEVEDO, quienes renunciaron en fechas16-12-2013 y 22-01-2014, respectivamente.
Es necesario significar que por tratarse de acreencias en excesos a las legales y a los que expresamente ha reconocido y pagado el empleador, la parte actora asumió la carga de la alegación y prueba de estos hechos, al haber sido negados de forma contundente por la representación judicial de la accionada. A estos fines, la parte actora promovió prueba documental y testimonial, siendo ésta ultima desechada del proceso por haber quedado demostrado el interés de los testigos en las resultas de este juicio.
Así con relación a la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, se hace necesario traer a este análisis lo siguientes: “(…) en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala (…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador. (…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar e rechazo de los alegatos (…) de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos (omissis) por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (omissis)”. (Véase: Sentencia de 10-07-2003, Sala de Casación Social, con Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En consideración al criterio antes citado, observa esta sentenciadora, que el actor en su escrito libelar no cumplió con la carga de indicar pormenorizadamente no sólo las fechas en las que los trabajadores laboraron horas extras más alla de las reconocidas y pagadas por el patrono, sino que también debió y no lo hizo señalar la hora a partir de la cual se comenzaron a causar las horas extras y su culminación. Por el contrario, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en hechos aproximados y por ende, también la determinación de sus derechos se hizo con base a aproximaciones, estimando que el demandado adeuda a cada demandante más o menos un 65% de las horas extras laboradas adicionales a las pagadas durante las relaciones de trabajo. Dicha indeterminación aunada con la falta de prueba de los hechos que se afirman, especialmente, del incumplimiento por parte del empleador en la concesión efectiva del descanso inter-jornada, conducen forzosamente a declarar como en efecto se declara la improcedencia de la pretensión. Así se decide….”
En materia laboral a diferencia de la materia civil, el principio dispositivo se ve flexibilizado desde el punto de vista que el Juez puede ir más allá de lo alegado y probado cuando la realidad de los hechos así lo delatan, pero sin violentar el debido proceso; esto significa que el Juez en ningún momento puede suplir ni las deficiencias de las partes ni las faltas de alegaciones ni las faltas de consignación de las pruebas a los autos; con lo cual no puede ningún Juez subvertir el proceso legal para permitir o beneficiar a cualquiera de las partes, porque en virtud del artículo 49 de la Constitución, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes bajo el principio de igualdad procesal; es decir, si en un proceso existe un error en la argumentación que fundamenta el libelo de la demanda y posteriormente se pretende modificar cualquiera de esos hechos, el Juez debe declarar precluida la oportunidad de modificar esa pretensión con posterioridad, ya que son contrarias a derecho, porque la oportunidad para establecer, fijar la controversia es el libelo de la demanda; ello en cuanto a la parte actora.
En lo que respecta a la parte demandada, la oportunidad para fijar la controversia es la contestación de la demanda. Mientras que la audiencia de juicio es la oportunidad que tienen las partes para argumentar a favor de lo que se accionó y solicitar la aplicación de consecuencias jurídicas que se deriven de la contestación de la demanda. Bajo esos dos límites de controversia, incluso previo a la audiencia de juicio, el Juez por el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya debe saber cuál es la controversia, porque previo a admitir las pruebas debe saber cuáles requieren pruebas y cuales no; y además debe saber de quién es la carga probatoria, para cuando abre la audiencia, ya que debe tener para ese momento el abanico de opciones para poder considerar quien de las partes tiene razón en base a esa carga probatoria.
Es necesario recordar que la audiencia de juicio no sirve para modificar la litis, ni para establecer hechos nuevos, ya que si el Juez apertura esa posibilidad, subvertiría el procedimiento laboral, impidiendo garantizar el derecho a la defensa de las partes sobre esa circunstancia nueva; entonces, solamente queda el control y contradicción de las pruebas, y la concentración derivado del principio de inmediación para que el Juez decida. Eso es lo que ocurre en el derecho procesal del trabajo.
Dicho esto, analizando el caso concreto, lo que se está demandando en este juicio es una diferencia por beneficios laborales en base a unos trabajos realizados en jornadas extraordinarias diurnas y nocturnas, por asumir la parte actora que la demandada cancela en forma errónea, ya que no toma en consideración las rutas tal y como se ejecutan en la realidad de los hechos, sino que se limita al parámetro del Convenio suscrito entre las partes que por demás no cubre las formas reales de ejecución de la labor. Todo bajo lo determinaron los apoderados de la parte recurrente en el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada. Asi tenemos:
Las negativas absolutas se agotan en sí mismas, un caso de ellos es cuando se dice que una persona nunca trabajó horas extras o que nunca fue trabajador, es decir, son aquellas que en sí no necesitan una referencia para hacerles oposición. Ese es el criterio que la sala ha mantenido y que este Tribunal maneja, donde excepcionalmente se invertiría la carga de la prueba en cabeza del trabajador. En materia de relación laboral cuando se ha admitido el hecho de la existencia de la relación laboral, pero se niega en forma absoluta una condición exorbitante en la ejecución de la labor, se produce como lo ha indicado la inversión citada.
Asi como bien lo precisó la Sala Social al argumentar “….Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
Efectivamente, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, sin embargo, tales negativas absolutas sólo pueden hacerse valer cuando se trata de hechos “…que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…”, es decir, existen hechos que se agotan en si mismos, ejemplo de ello lo constituyen los denominados por la doctrina como excesos legales, con lo cual un patrono puede afirmar en un acto de contestación que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias en las condiciones narradas por los actores como en este caso concreto, sin obligación de alegar un hecho nuevo, pues se agota en sí mimo.
Aunado a todo lo expuesto, se observa que tal como fue indicado por la juez de instancia, la parte actora incurre en una serie de imprecisiones en cuanto a la ejecución de la labor, más cuando entre las propias partes existe un convenio admitido entre ellas en la cual se pactó la ejecución de la labor en los términos de las rutas en sus diferentes categorías; por lo cual esta alzada observa que la parte actora lo pretendió por tratar de argumentar hechos nuevos de la pretensión, tanto ante la juez de instancia como ante esta alzada, lo cual como se citó supra violenta la preclusión de los lapsos y oportunidades procesales.
La parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, indicó que tal imprecisión del libelo se debe al hecho de que lo narrado por los trabajadores, y que todo lo demandado se hizo fue conforme a lo narrado por los mismos de forma inexacta o aproximada, lo cual genera la pretensión sobre hechos aproximados y no precisos, por lo cual son de imposible demostración. Bajo lates circunstancias, y analizado como ha sido que la parte actora no aporta elementos probatorios que hagan factible demostrar sus afirmaciones es por lo que esta alzada bajo una indeterminación del libelo de demanda, porque son aproximadamente inverosímiles, con lo cual estamos hablando de que son excesos imprecisos y no probados, debe esta alzada declarar improcedente la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia que declaro SIN LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ELMER JIMENEZ, FRANKLIN BELLO, JOSE HERNANDEZ, RICHARD GUZMAN, NELSON BARRETO, WILIAMS ARISMENDI, JESUS MESONE, ANDERSON COLINA, ANTONIO GONZALEZ Y ERNESTO ACEVEDO, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano NELSON BARRETO y Otros contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, por diferencia de pago por horas extras. Se CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Felixa Isabel Hernández León.
Juez Titular
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto
ASUNTO: AP21-R-2014-001310
FIHL/DAPC.-
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