REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de diciembre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º.

ASUNTO AP21-R-2014-001659

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: ALBERTO FRAGIEL y MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 156.866.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 195.592, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PETRÓLEO Y MINERÍA, arriba identificados, por la presunta violación de los artículos 46.7 y 46.7, 87, 89 y 91 al 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 192-2013, dictada en fecha 28 de junio del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Gabriel Camargo Maestre en contra de la Fundación Misión Ribas, ya que según los dichos de los accionantes no tiene otra vía con la cual puedan hacer valer sus derechos infringidos.

Recibidos los autos en fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los accionantes fundamentaron su acción en los siguientes hechos:

“…En el escrito de acción de amparo se observa que el querellante intenta acción de amparo autónoma contra la Fundación Misión Ribas, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, por cuanto a su decir fue despedido injustificadamente en fecha 07 de agosto de 2013, a pesar de encontrarse amparado por la inamomivilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 9.322. Manifiesta que en fecha 08 de enero de 2013 el trabajador inicio un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue decidido con lugar a través de la Providencia Administrativa Nro 192-2013 y en fecha 28 de noviembre de 2013 la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital se traslado a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que en cuya oportunidad manifestó que acataría la orden de reenganche pero que en relación a los salarios caídos y demás beneficios laborales serán pagados el día 13-12-2013, solicitando a la funcionaria actuante un plazo de 15 días hábiles a los fines de realizar los tramites administrativos pertinentes.

Que en fecha 16 de diciembre de 2013 siendo la oportunidad para cancelar los salarios caídos del trabajador la representación de la empresa solicitó un diferimiento para el 23 de diciembre de 2013 a las 2:00pm a los fines de llegar a un arreglo con el accionante y llegada la oportunidad para dar cumplimiento al pago la empresa no compareció, por lo que el trabajador solicitó una nueva oportunidad y se notificará a la empresa. Que en fecha 20 de enero de 2014 a las 2:00 fijada una nueva oportunidad para la cancelación de los salarios cairos la empresa no compareció. Que en fecha 06 de febrero de 2014 el trabajador inició un procedimiento de reclamo por salarios retenidos y otros conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte al cual se le asignó el N° expediente 023-2014-03-00168.

Que en fecha 24 de febrero y 09 de abril de 2014 fijadas las respectivas oportunidades para el acto de reclamo, la empresa no compareció, y en fecha 21 de marzo de 2014 se inició procedimiento de multa bajo el N° 023-2014-06-00159, el cual fue decidido mediante Providencia administrativa N° 00076-14 de fecha 02 de mayo de 2014.

Que en fecha 20 de mayo de 2014 la Inspectoría dio por concluido el procedimiento de reclamo, y que en razón de los hechos planteados y que han sido infructuosos los esfuerzos por parte del actor para obtener el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde su despido en fecha 07 de enero de 2013 y por cuanto a la fecha se ha negado a cancelar su salario mensual y otros beneficios es por lo que interponen la presente acción de amparo constitucional.

Que la entidad de trabajo viola flagrantemente las disposiciones y garantías constitucionales previstas en el artículo 91 y 92 del texto Constitucional, que consagran un salario suficiente y el pago oportuno del salario y la exigibilidad inmediata del salario. Que no cumple con el pago mensual y demás beneficios del trabajador violentando además derechos y garantías de prohibición de sometimiento de las personas a trato cruel, inhumano y degradante consagrados en los artículos 46.1 y 87 constitucionales, toda vez que hace imperiosa la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales para que actuando en sede constitucional, haga valer los preceptos y garantías constitucionales enunciados anteriormente. Alega el actor que ha agotado todos los medios ordinarios administrativos que existen para impugnar la denunciada actuación inconstitucional de su patrono, por lo que procede a solicitar el amparo de sus derechos y garantías constitucionales a percibir el pago de su salario retenido indebidamente desde la fecha de su reenganche a Bs 4.100 mensual hasta la fecha en que se ejecute el respectivo amparo constitucional.”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como bien lo ha precisado la jurisprudencia mediante reiteradas decisiones, entre ellas de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior y plenamente compartido lo expuesto por el juez a quo, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer en alzada del presente recurso de apelación. Así se decide.-

-III-
DE LA RESOLUCIÓN Y REVISIÓN DE LA APELACIÓN

La sentencia de instancia determinó la inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando lo siguiente:

“…Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la acción de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de Amparo Constitucional, en primer lugar que cese la violación del derecho constitucional y se le cancele el salario retenido indebidamente desde la fecha de su reenganche y la cancelación de los salarios caídos generados desde el 07 de enero de 2013 hasta la oportunidad del reenganche, lo que a juicio de este juzgador con base a doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), al establecer que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que si lleva la efectiva reincorporación es decir el efectivo reenganche, se ha cumplido con la garantía de protección del derecho al trabajo y respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y su Reglamento, toda vez que el accionante reclama por la vía de la Acción de Amparo que se le cancelen unos salarios dejados de percibir establecidos en la Providencia Administrativa. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, en vista de que existe un procedimiento ordinario, que es el de demandar los conceptos laborales ante los tribunales del trabajo, siendo este el medio idóneo para satisfacer este tipo de situaciones de hecho, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada…”

Ahora, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la apelación de la parte querellante en contra de la inadmisibilidad de la acción de amparo, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa se que la presente acción de amparo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento por parte de la presunta accionada de la Providencia Administrativa N° 192-2013, dictada en fecha 28 de junio del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jean Gabriel Camargo Maestre en contra de la Fundación Misión Ribas.

En ese orden de ideas este Tribunal considera pertinente señalar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Por tales motivos, resulta necesario destacar con respecto al ejercicio de la acción de amparo, el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, luego del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se cumpla con la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, en la Providencia Administrativa N° 192-2013, dictada en fecha 28 de junio del año 2013, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin embargo, de un análisis de los autos y conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en el presente fallo, esta Juzgadora observa que la misma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual invocan, establece un procedimiento administrativo para este tipo de solicitud, asimismo el artículo 509 ejusdem establece en su numeral 9 como OBLIGACIÓN del INSPECTOR DEL TRABAJO “Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”, asimismo a los Inspectores de Ejecución la Ley le otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firme, incluso puede solicitar el apoyo de la fuerza publica y del Ministerio Publico. En tal sentido señalado lo anterior, visto que no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demandan en la presente acción, en tal sentido, en atención al criterio jurisprudenciales citados, este Tribunal establece que la parte accionante debe agotar completamente la vía ordinaria antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional.

Aunado a lo expuesto es de observar que el fundamento que cobra mayor apoyo de los límites de la apelación es el hecho de la falta del pago de los salarios, siendo que a su decir, se dio un cumplimiento parcial a la providencia, lo cual en ningún caso podrá ser materia de amparo constitucional el obligar por vía de amparo constitucional al pago de cantidades de dinero, ni menos que se condene sobre la base de lo insoluto del pago oportuno del salario, para eso como bien lo precisó el juez de instancia existe el procedimiento ordinario laboral, el cual es la vía idónea para lograr satisfacer sus requerimientos salarios y de demás conceptos laborales, todo a la luz de la cosa juzgada administrativa alegada por la propia querellante en amparo. Siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, debe declararse la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, y expuestos por el juez a quo. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean Gabriel Camargo Maestre, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.164, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera, Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en la cual se declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PETRÓLEO Y MINERÍA. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes, por ser publicada fuera del lapso legal la presente decisión. LIBRESE BOLETAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Dra. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
FIHL/DAPC.-
Exp N° AP21-R-2014-001659