REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: AP21-N-2013-000109.
PARTE RECURRENTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), bajo el N° 35 tomo 223-A.-Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA DANIELA VALENTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 162.511.
ACTO RECURRIDO: OFICIO N° 0237-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), donde el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional a favor del ciudadano Néstor Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269.
TERCERO INTERESADO: NESTOR LEONARDO SUAREZ ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 97.951
ASUNTO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. antes identificada, en contra del OFICIO N° 0237-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha quince (15) de agosto de 2012, donde el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional a favor del ciudadano Néstor Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269.
Correspondió a Tribunal Superior por distribución de fecha primero (01) de abril de 2013, tal como cursa al folio 38 de la pieza principal del expediente; mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2013, se da por recibido el presente asunto y en fecha nueve (09) de abril de 2013, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. (folios 40 al 42, de la pieza principal).
En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha veinte (20) de febrero de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles doce (12) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (02:00 pm), (folio 84, de la pieza principal); siendo reprogramado en dicha fecha por cuanto no constaba en autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, observándose que el referido acto se fijó para el día jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (02:00 pm), la nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, (folio 90), celebrándose el referido acto en dicha oportunidad. Agotado el debate y evacuadas las pruebas aportadas, se fijó la oportunidad para presentar los informes.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa a partir del acto de informes, observándose que en fecha nueve (09) de junio del corriente año se dictó auto, mediante el cual se señala se procede a fijar treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa, la cual por motivos debidamente justificados fue prorrogado el lapso para sentenciar, por un lapso igual, en fecha 12 de agosto de 2014.
En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION
El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del OFICIO N° 0237-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha quince (15) de agosto de 2012, donde el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional a favor del ciudadano Néstor Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269.
-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:
“…IV
Vicios del acto recurrido, se encuentra viciado porque fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a mi mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso y certifica una supuesta enfermedad sin que el medico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (05) criterios que a tal fin prevé la norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). En particular el paciente no fue auscultado por el funcionario que certifico su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonomicas a las que aquel fue sometido, se interpreto erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, no se evalúo la discapacidad declarada, ni se fundamento su supuesto carácter permanente.
V
…Vicios en el procedimiento, como se observa el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia absoluta de procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de mi mandante. En efecto, de acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , el INPSASEL, debió notificar a mi representada y otorgarle un lapso de por lo menos 10 días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de a supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano NESTOR LEONARDO SUAREZ ARGUELLES. Cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo Nº 0237-2012 de 15 de agosto de 2012, presuntamente suscrita por el Dr. Enry Bracho, fue dictada sin garantizare el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no brindo a mi representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad; incurriéndose así en grosera transgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) en suma, considerando que el INPSASEL e ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inobservancia del mismo supuso la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y al debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado.
VI
Vicios en la causa del acto administrativo impugnado, se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008). Los grandes vicios detectados en la certificación Nº 0237-2012, dictada por la DIRESAT Capital y Vargas, adscrita al INPSASEL, en fecha 15 de agosto de 2012 son los siguientes:
Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizo la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación de la enfermedad, el criterio Higiénico- Ocupacional, el Epidemiológico, el Legal, el Para clínico y el clínico. De esta manera, resulta imposible razonar por que se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano NESTOR SUAREZ reviste la condición de enfermedad originada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de que manera se realizo la evaluación integral que se indica y cuales fueron los resultados de esta; así las cosas nos encontramos a un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración publica como fundamento para tomar su decisión, toda vez que no es cierto que hay efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008; la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimiento toda vez que no es cierto que hay efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008; la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la casa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada y d acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, esta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.
Falso supuesto de hecho, toda vez que, no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonomicas; de la certificación recurrida no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas por el ciudadano NESTOR SUAREZ se efectuaban en condiciones disergonomicas, pues nunca señala cuales son las actividades que evaluó. Para poder determinarlo dedico, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación d las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios, con el objeto de verificarse se encuentran fuera de los ángulos normales, y establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, si fuese el caso, indicando sus pesos aproximados. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un vicio de supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, esto es, que el trabajador presta servicios en condiciones disergonomicas, toda vez que resultaba esencial que la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que ésta, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad y así solicito sea declarado.
Falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capitulo II, titulo IV de la NT-02-2008;e n la certificación de enfermedad recurrida, se hace referencia a que se constato una antigüedad de cuatro (04) años y sietes (07) meses, es decir, se esta tomando en cuenta el tiempo que ha venido prestando servicios para mi representada de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuanto tiempo efectivamente el ciudadano Néstor Suárez se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una pretendida enfermedad. No se evidencia de la certificación, ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas , meses o años en que supuestamente el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el medico ocupacional, y ello es así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1 del capitulo II, titulo IV de la NT-02-2008; toda vez que la administración publica interpreto erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición la riesgo capaz de generar la enfermedad.
Violación del principio de legalidad previsto en la LOPA y la CRBV y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación medica de conformidad con el criterio clínico; resulta que de la certificación recurrida y del expediente administrativo en general, no se evidencia que el ciudadano Néstor Suárez haya acudido a la DIRESAT, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose así el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del capitulo II, del titulo IV de la NT-02-2008. En consecuencia la omisión medica que debió practicarse el referido ciudadano, como condición básica para certificar el origen de la enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el medico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita parcial y permanente; conforme a lo anterior, nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez que la administración publica no sometió a evaluación alguna al ciudadano Néstor Suárez, por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad del origen con ocasión del trabajo, y de la disminución permanente de sus capacidades.
Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación; queda delatado el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano Néstor Suárez, derivándose de ello la nulidad del acto recurrido.
Falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relaciona con el carácter permanente de la supuesta discapacidad; además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido, en trasgresión del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y al debido proceso, y omitirse el análisis de los cinco (5) criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad; se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión…”
-CAPITULO III-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La apoderada judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumentó lo siguiente:
“…Solicito la nulidad del oficio 237-2011, de fecha 15 de agosto de 2012, en primer lugar por existir el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, la Sala Constitucional ha señalado un procedimiento debidamente articulado, la debida defensa, cuando el funcionario llegue a la empresa, previamente a la investigación, los procedimiento investigaciones son arbitrarias, sobre tal trabajador, no se le da la debida oportunidad de defensa, lo establecido en el artículo 49 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertinentes al caso. Adicionalmente principios de los actos administrativos se debe dar un debido proceso, adicional la ausencia absoluta del procedimiento adolece de graves vicios, falso supuesto de derecho y hecho, se señala en la certificación de investigación, 5 criterios norma técnica numero 2 del año 2008, de este caso no existe tal 5 criterios. Se realizo una investigación, no se da cumplimiento los parámetros, se dan esos criterios que usted habla se dan en forma parcial en el expediente administrativo. Hay algunos puntos que coinciden, por otro lado también existe un falso supuesto de hecho, que son las generaron la enfermedad alegada no obstante las actividades, rotación, la vemos todos los días día a día, en el informe complementario inicial el medico en el análisis clínico presume una enfermedad ocupacional.
Juez: evaluación medica hay un informe de un técnico anterior, posterior, antes que aperturó. Respuesta: evaluación médica es lo que hay. Existe un falso supuesto de hecho actividades que realiza el trabajador, y este tipo de actividades, lo hacemos todos los días y señalar que son disergonomicas, el tiempo real de exposición es o no. En este sentido toda vez que no se hace toda esa relación y la actividad, falso supuesto de derecho. Norma técnica 2 del año 2008, INPSASEL es la antigüedad, al riesgo específico.
Juez: eso se discutió. En esa fase de investigación. Expuesto, cual era la jornada del él y el riesgo. Respuesta: no se discutió.
El ente señala que se debe tomar en cuenta es la antigüedad, es que no existe una constatación de la supuesta enfermedad pues el INPSASEL previo informe que debe cumplir con la norma técnica no existe esa comprobación ciertamente establece unos datos que es la que nos indesea el padecer una hecho hernia discal, y de eso ha sido reconocido en el año 2004 donde dice no le realicen resonancia magnética, de realizarse un examen funcional. Activo o capacitado lo cual no es pertinente una hernia discal, falso supuesto de hecho por, funcional, criterio clínico, usted esta funcionalmente activo existe violación al principio, se debe evaluar y comprobar esa discapacidad, pues el análisis referido, por ultimo también existe falso supuesto de hecho, discapacidad para que la hernia discal causa disminución que es lo que causaba dolor que es lo mismo tienen a desaparecer 2 meses a 2 años, las compresiones de los nervios, si esto es así no es permanente falso supuesto de hecho. Sea declarada la nulidad absoluta…”
Alegatos expuestos ante este Tribunal de alzada por la representación judicial del tercero interesado:
“…Con respecto a los argumentos que hace la representación de la parte recurrente, previa preparación la empresa como tal, que para el año 2010 le llego oficio del INPSASEL en los cuales se solicitaba por cuestiones de Salud se solicita se le reduzca, de 6 AM a 6 PM, nos habla de tarea, no nos habla que en la misma investigación, los ayudantes de flota, mercancía la cual dependiendo de cual es el tipo de producto va desde 5 Kg. a 50 Kg., no se puede considerar de origen común hay mas trabajadores. Al final se encuentra 3 certificaciones trabajadores los cuales tienen el cargo de ayudante de flota, el trabajador no tenia un tiempo laborable se presento ante el INPSASEL, tenemos que considerar también cual era el horario de trabajo los cuales presenta. Es el cargo enfermedad ocupacional…”
Por su parte la representación del Ministerio Público expuso en la audiencia oral ante esta alzada:
“…Esta representación fiscal se va a reservar el lapso legal correspondiente a los fines de presentar el informe legal correspondiente…”
Cierre de alegatos de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, señaló lo siguiente:
“…Que levantaba peso, esta bien no lo se si es así realmente con el tiempo real de exposición. Durante una vez al. Mes. Entonces debe existir la norma técnica no es que yo creo , esa hernia es por la prestación de servicio, cuales son los parámetros se va a llevar si es o no es, la legitimidad no puede llegar a la conclusión el tema de que existen varias personas, de la Pág. del INPSASEL 20 y 40 % es algo común por el envejecimiento de nuestro cuerpo, es algo de nuestra vida común, 3 personas en el mismo cargo, población general padece de lo mismo, elementos básicos para poder determinar el origen o agravamiento. Agravada, para poder llegar a la conclusión es todo…”
Cierre de alegatos por parte de la representación judicial del Tercero interesado:
“…copia certificada expediente de INPSASEL, los respectivos oficios del INPSASEL, reducción horario, se cambiara la actividad del trabajador, certificaciones con trabajadores de la misma empresa, distinta a las documentales. Solo documentales. Cierre del tercero interesado, se tiene que verificar el tiempo de trabajo además de eso, la doctora hace mención a la debida defensa se puede verificar en el expediente consignaron las tareas del trabajador, ellos consignan la descripción de cargo, consignaciones…”
En la continuación de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, fijada para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte recurrente, ciudadanos Testigo experto Julio Cesar Reyes cédula de identidad 2.507.451- Medico Neurocirujano, y Testigo experto Emilio José Aravena Salas, titular de la cédula de identidad N° 14.537.692, cuyas deposiciones serán analizas al momento del análisis del material probatorio.
-CAPITULO IV-
ACTO DE INFORMES
Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del Fiscal José Luis Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.165, en representación del Ministerio Publico, escrito de informes, donde se señaló lo siguiente:
“…De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo de trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certifico la existencia de la enfermedad que esta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y las tareas ejercidas descritas por el investigador , sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano Néstor Suárez, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional. Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial actora, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, y así solicita sea declarado.
Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso entrara a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente...”
En fecha dos (02) de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Adriana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.951, apoderada judicial del ciudadano Néstor Suarez, (tercero interesado), escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles; cursantes desde el folio 229 al 231 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, donde expuso lo siguiente:
“…cabe destacar que de acuerdo a la doctrina, se observa que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado, obtener un real seguimiento de lo que antecede a su expediente administrativo; en este caso concreto no hubo delación, ni vicio alguno puesto que fueron respetados los derechos de la recurrente en todo momento, y es muy importante resaltar nuevamente que la recurrente pretende que se aplique al caso concreto un procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resulta totalmente absurdo, puesto que en el único procedimiento aplicable, es el establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social según el cual sostiene que el procedimiento para la investigación del origen ocupacional o no de una enfermedad, no es un procedimiento contradictorio, es decir, que no se trata de un procedimiento que requiera una notificación ni un debate argumentativo y probatorio para que la administración pública se pronuncie.
(…)
Por lo que se observa que la administración pública, respeto todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales de la recurrente. Por lo tanto el referido acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, asimismo se observa en el escrito de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa, la falta de fundamentos legales tanto en los hechos como en el derecho, quien promovió, en juicio la declaración de dos testigos, en los cuales se evidenció que los mismos, tienen un interés directo e indirecto en el presente procedimiento, puesto que asesoran a nivel técnico y medico a la recurrente y así quedo evidenciado una vez que fue evacuada sus declaraciones, igualmente se desprende que son testigos referenciales, puesto que no tienen conocimiento de la enfermedad ocupacional que padece mi representado, es por ello que solicito sea declarada sin lugar la presente acción de nulidad…”
Seguidamente en fecha cinco (05) de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada María Daniela Valente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.511, apoderada judicial de PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles; observando quien sentencia que en el escrito de informes la parte recurrente esgrimió y ratifico los puntos señalados en el escrito de nulidad presentado en fecha 26/03/2013; tal como se denota desde el folio 233 al 244, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa; donde finalmente en el capitulo III de las conclusiones aduce los siguiente:
“… en el presente caso se pretende la nulidad de la certificación N° 0237-2012 dictada por al DIRESAT, en fecha 27/11/2012, toda vez que esta no cumplió con la revisión de elementos básicos e imprescindibles con miras a determinar si una enfermedad es originada o agravada por la prestación del servicio. El cumplimiento exhaustivo de los cinco (05) criterios establecidos en la NT-01-2008 no son mero capricho, son métodos científicos que ayudan al investigador en su tarea de certificar una enfermedad, toda vez que dicha calificación tiene consecuencias importantes que recaen sobre el trabajador y el empleador, es por ello que deben observarse estrictamente, con el objeto de evitar arbitrariedades.
En el presente caso, queda en evidencia como el inpsasel sin llevar a cabo un procedimiento articulado, sin garantizarse el derecho a la defensa de mi representada certifica condiciones como enfermedades ocupacionales, aún cuando no lo son; como se desechan a antojo los criterios científicos necesarios para poder sostener que una enfermedad es producto de la prestación del servicio; como se incurre en graves vicios y latente arbitrariedad al sostener argumentos cuyas pruebas no constan en el expediente administrativo; y, peor aún, como ni siquiera se comprueba la enfermedad; sólo revela una gran deficiencia en el cumplimiento de sus funciones, es por ello que el poder judicial debe emitir un pronunciamiento claro al respecto, para ayudar a mejorar e instaurar en los entes administrativos un debido proceso verdadero. Así las cosas siendo que la DIRESAT-MIRANDA incurre en los graves vicios reseñados a lo largo del presente escrito, no cabe duda que se debe declarar la nulidad absoluta de la certificación N° 0237-2012 de fecha 27/11/2012…”
-CAPITULO V-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Documentales, marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento siete (107) de la pieza principal del expediente, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia impresión de la página web del INPSASEL pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación al uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico pre-empleo; así como impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 27 de abril del mes de abril de 2007. Observa esta juzgadora que tales instrumentos son a los fines de ilustrar a esta instancia para resolver la controversia. Así se establece.
Promovió, en el capítulo II de las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR REYES, titular de la cédula de identidad N° 2.507.451 y EMILIO JOSÉ ARAVENA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.537.692; al respecto esta alzada pasa al análisis:
Testigo experto Julio Cesar Reyes, cédula de identidad N° 2.507.451-Medico Neurocirujano:
“… señaló que ha dado clase a los médicos de Inpsasel, desde el 2000, relato que para determinar si hay perdida de función, debe realizarle un examen clínico al paciente, consiste en evaluar en un consultorio todas las funciones de la columna, se utiliza los grados de extensión, rotación, si todas las funciones están dentro de los parámetros, es el único estudio que puede determinar si hay o no perdida de la función. Aduce que la resonancia es un estudio estático, en fracciones de segundos, fotografías de la columna vertebral, la discapacidad se mide por la funcionalidad de la columna, indistintamente la afección, incluso hay alteraciones de todos costrosa desde los 25 o 30 años. Ya después de los 30 años comienza el proceso de desgaste. Evidentemente esas alteraciones a través de los estudios de resonancia, cuando se reporta son normalmente, son los cambios de la columna. Hay 2 situaciones de 2 situaciones, accidentes y como enfermedad, tenemos que hacer la diferencia por ejemplo en el accidente de causalidad, no hay tiempo de exposición, ahí no hablamos el tiempo de exposición; con la enfermedad ocupacional es muy insidiosa, entre el factor de riesgo, nosotros como seres humanos no somos iguales unos a otros. Nadie se parece a nadie tenemos que individualizar a cada paciente, las normas dicen que no se deben cargar mas de tantos kilogramos. Horas diarias, son normas internacionales, por eso cuando vamos a analizar un caso en particular, si es delgado u obeso por eso es multifactorial, uno puede llegar a la presunción y factores, primero un o tiene que tener una enfermedad como tal, para clínicos, radiografías. Entonces tenemos que tener el cuadro clínico, si hay una entonces uno lo somete, si se llena a los requerimientos, a pesar de que ya tengo el diagnostico, uno toma la fotografía, liberar el nervio, diagnostico, la movilidad, normalmente las enfermedades tienen estadísticas, lumbalgias en el 80%, las hernias discales la tienen un 60% de la población, la hernia per se no es enfermedad, la compresión del nervio duele no del disco, un nervio esta comprimido, articulación cuando, no se habla solo del disco, este es un canal. Aduce que hay tiempos de exposiciones estudios ergonómicos, para evaluar la manipulación de las cargas, la evaluación d nos va a calificar y señalar los riesgos no significativos; no podemos confundir patología con envejecimiento. Sedestación es estar sentado, mas de una hora, musculares, lumbares con dolencia de discos, lumbar problemas musculares, hace daño a los músculos. Miositis, nódulos y dolores musculares, esos discos fueron para el peso de mi cuerpo, bipedestación prolongada, cuando usted va a cobrar un cheque, posición de pie prolongada, cuando sobrepasa un periodo de 50 o 60 minutos. Señalando finalmente con ejemplos, con su experiencia como médico las posiciones que afectan a un trabajador para que pueda padecer de una enfermedad ocupacional…”
Testigo experto Emilio José Aravena Salas, titular de la cédula de identidad N° 14.537.692:
“….Se hacen evaluaciones riesgos, reunión de la evaluación para determinar posturas las molestias que pueden sentir sobre diferentes variables, tipo de trabajos, organización, consideraciones, métodos o tipos de trabajo, manipulación de cargas, peso, cantidad, frecuencias, registro filmado toda una jornada laboral, monitor de frecuencia cardiaca, que pueda haber, con esos videos se segmentan todas las actividades en su puesto de trabajo, nivel de riesgo, tomando en consideración se determina el tiempo ponderado adicionalmente si tiene manipulación se le hace la evaluación caras horizontal se hace la evaluación de riesgos con secuela la comunicación de los trabajadores el tipo de horarios. Se determina con los tiempos de exposición si hay una relación en el riesgo en el tiempo de trabajo o el tiempo expuesto, esta posible enfermedad se pueda presentar de cada uno de los riesgos, posibles riesgos. Hay que saber ese tiempo de exposición. Se toma en cuenta la antigüedad desde que ingresa, días de vacaciones días de reposo, días laborados. Es disergonómica, estas actividades al cuerpo cuando se considera que son disergonomicas o dañinas, son las mas común se toma mucha importancia que supera los 30 grados adicionalmente también tiene un mayor riesgo; afecta por que es la parte fisiológica, el tiempo de trabajo, numero de horas rotatorio, el cuerpo esta condicionado para un determinado de trabajo, mayor sensación de fatiga. ello le denominan arqueo, entrega de productos de acuerdo a que la ruta, depende de la ruta, la cantidad de clientes, esa ejecución de labor por esa categoría, grandes cadenas, 600 a 800 nombres, tal vez esta 35 son pedidos pequeño. Regreso a la empresa. Se ejecuta desde el ingreso a la sede de la empresa y retornan nuevamente ellos cuando llegan, los mismos el arqueo una vez que verifican y de ahí dependen la actividad, depende mucho del tipo de cliente a la hora de la entrega de la mercancía….”
En cuanto a dichas testimoniales, observa esta alzada que ambos manifiestan conocer el desenvolvimiento de la actividad interna y de control de los sistema de higiene y seguridad de la entidad de trabajo recurrente, quienes se calificaron como asesores externos de la misma, por lo que esta alzada considera que más allá de sus apreciaciones, lo que se observa son conocimiento sobre los padecimientos en general, así como de cómo se desenvuelve la actividad de la labor del actor en el día a día por la experiencia como asesor de la empresa; todo lo cual hace a esta juzgadora hacer dudar de la imparcialidad de dichos testimonios sobre los hechos del real padecimiento o no del trabajador; por lo cual se desecha la misma.-
Pruebas promovidas por el tercero interesado:
Promovió documentales cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se desprende, solicitud y acta del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur en el Distrito Capital, exponiendo su caso, de fecha 9/10/2012; acta de audiencia de fecha 06/12/2012 ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur en el Distrito Capital; oficio N° DCV-0319-2010 de fecha 05/02/2010; informe del consultor de fecha 13/05/2010; hoja de referencia de fecha 02/02/2010 del INPSASEL; informe del consultor de fecha 08/04/2010; oficio N° Diresat C/V- 01957-2011 de fecha 17/10/2011, sellado y recibido por PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 26/10/2011; informe complementario de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Néstor Suárez, de fecha 05/03/2012; notificación N° 0237-2012 de fecha 16/08/2012 del INPSASEL, recibido y sellado por PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 17/09/2012; certificación N° 0237-2012 de fecha 15/08/2012, suscrita por el Médico Diresat Capital y Vargas el ciudadano Enry Bracho; oficio N° 01658-12 de fecha 15/08/2012, suscrito por el Director de la DIRESAT- Capital y Vargas el ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabohin, recibido por el ciudadano Néstor Suarez, el día 17/09/2012; acta de visita de inspección de fecha 14/03/13; certificación N° 0236-2012 del ciudadano José Catamo Santaella de fecha 15/08/2012; certificación N° 0196-2012 del ciudadano Ernesto Escalona de fecha 14/08/2012; certificación N° 0260-2012 del ciudadano Edual Vivas de fecha 15/08/2012; certificación N° 0304-2012 del ciudadano Alexander Hernández de fecha 16/08/2012; informe de investigación de Origen de enfermedad del ciudadano Maikel Jaspe. Esta tribunal les otorga valor probatorio y por ser pruebas comunes en cuanto a los documentos administrativos de la investigación, se procederá a su análisis para la resolución de la acción. Así se establece.
-CAPITULO VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario para quien decide señalar de seguidas lo relacionado en cuanto al vicio alegado por la parte recurrente, a razón de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído con las debidas garantías:
Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.
Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.
Tenemos que la presente acción se circunscribe en la decisión dictada por la Administración contenido en la Certificación signada con el N° 0267-2012, dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital- Vargas), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional a favor del ciudadano Néstor Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269, lo que debe esta juzgadora es verificar si dicho acto definitivo (puso fin a la actuación administrativa de investigación del origen ocupacional de la enfermedad) adolece o no de los vicios imputados. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la CERTIFICACIÓN Nº 0267-2012, emitida el quince (15) de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Enry Bracho, en su carácter de Médico Ocupacional II, en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Néstor Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269, padece de una enfermedad de presunto origen ocupacional.
Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios 203 y 204 la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL designación de su Presidente Prof. Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.504, carácter este que consta en Resolución Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10/12/2009,…Yo, Dr. Enry J Bracho,…, CERTIFICO que se trata Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal+ Radiculopatía L5-S1 (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir o bajar escaleras, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, subir o bajar escaleras, manipulación de cargas, uso de fuerza muscular y exposición a impactos o vibraciones. ..
Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano NESTOR LEONARDO SUAREZ ARGUELLES, padece de una enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente para sus actividades habituales; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.
En el caso concreto, se observa que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador afectado (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° DIC11-1324, al funcionario TSU Oliver Gonzalez, y en fecha 24 de noviembre de 2011 a las 8:00 am, se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de Ramon Lopez, jefe de administración; en fecha 05 de marzo de 2012, se efectúo informe complementario de la investigación; en fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 16 de octubre de 2012, mediante oficio de notificación, que cursa al folio 208 del presente expediente, consta la notificación de la parte recurrente. De estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, y se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se establece.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la hoy recurrente, es necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 01117, Expediente signado con el Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual señaló:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia de que no existe una relación del nexo causal entre la presunta enfermedad preexistente y agravada con la prestación de los servicios.
En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Máximo Tribunal, dejó sentado en sentencia signada con el Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.:
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”
Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumplan para evitar la configuración del falta supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.
En el caso de autos, la DIRESAT-Capital- Vargas emite una CERTIFICACIÓN de la condición de una persona y califica que la patología que ésta presenta es de origen ocupacional con ocasión del trabajo, ya que el trabajador se desempeña en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., con el cargo de Ayudante de Flota desde su ingreso 13 de agosto de 2007, asimismo se constata en dicha certificación por las circunstancias señaladas el médico ocupacional lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de diagnósticos de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal+ Radiculopatía L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que considera la enfermedad del trabajador como una “enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente”.
Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
De manera que considera esta sentenciadora, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente” al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora de lo antes señalado que en la certificación se decreto una enfermedad ocupacional lo cual le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente, la cual fue decretada basándose en dos (02) visitas a la empresa hoy parte recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., de dos (02) informes realizados por el T.S.U. OLIVER GONZALEZ, los cuales rielan a los folios 165 AL 185 del expediente contentivo de la presente causa, como Investigación de origen de enfermedad e Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, extrayendo información del expediente administrativo se cumple, por cuanto activamente la recurrente aporta elementos que hacer coherente la argumentación de la declaratoria por parte de la DIRESAT de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional del trabajador, siendo que se observa que quedó demostrado como se precisó ut supra, que del expediente administrativo se revisaron una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonómicas que la propia recurrente le declara en su informe de instigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que esta desempeñaba y las tareas desempeñadas por la afectada; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadas lo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por el ciudadano Suarez a. Nestor L, que le ocasionan una supuesta “Discapacidad parcial y Permanente” para el trabajo. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. Así se decide.-
Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0237-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 15 de agosto de 2012, Así se declara.-
-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), bajo el N° 35 tomo 223-A.-Segundo, en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación 0237-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT- CAPITAL Y VARGAS) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), donde el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional a favor del ciudadano Néstor Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-17.966.269. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.
Por cuanto la presente decisión se encuentra publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a todas las partes, y una vez que conste dicha notificación comenzará el lapso de impugnación legal.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000109
FIHL/DAPC.-
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