REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000158.

PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N° 1057, Tomo 4-B.

APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO URIOLA, TOMÁS CARRILLO-BATALLA, LUIS CASTILLO y CARLOS DAVID NUNES GOMES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27961, 82545, 112.131 y 154.751.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual.

TERCERO INTERESADO: WENDI YELITZA TREJO BERNAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.697.102.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de de dos mil trece (2013), por los abogados Luis Castillo y Carlos David Nunez Gomes, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional o subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por Laboratorios Leti, S.A.V., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual.

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 09 de abril de 2013, tal como cursa al folio 71 de la pieza principal; mediante auto de fecha 15 de abril de 2013, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 18 de abril 2013, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital (folio 73 al 77, inclusive, pp.); asimismo mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente (folio 78 al 89, inclusive, pp.).

En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha 14 de julio de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles 06 de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), (folio 140, pp); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 11 de agosto de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. Conforme a lo establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se otorgó el lapso para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, el cual fue prorrogado por treinta (30) más, para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este juzgado pasa a decir la presente causa, previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión y anulación del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual.

-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual. En el escrito libelar, la recurrente alegó lo siguiente:

“Vicio de la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido: conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la nulidad absoluta del acto recurrido y su posterior revocatoria, ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que le hubiese permitido a mi representada desvirtuar los argumentos que sustentan la supuesta certificación que hoy recurrimos.

Así pues, se evidencia del caso la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que dicho acto administrativo no estuvo precedido del inicio de un procedimiento administrativo que le hubiere permitido a mi representada, desvirtuar la supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo que originó una enfermedad ocupacional de la trabajadora y que culminó con la declaratoria de su discapacidad que hoy es cuestionada en esta sede judicial.

De allí que, en primer lugar debe denunciarse que hasta la fecha mi representada no ha sido notificada del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Diresat del Inpsasel; sin siquiera realizar una investigación previa y a dictar un informe técnico, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de Leti tal y como lo consagra el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, generando así vicios en el acto y una indefensión para quien hoy recurre del mismo.

En consecuencia, se concluye que en virtud de haber el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales omitido la notificación de Leti en el procedimiento de certificación de discapacidad del trabajador, generada supuestamente por enfermedades ocupacionales agravadas y contraídas en el sitio de trabajo que le hubiese permitido desvirtuar no sólo las actividades desempeñadas antes de la certificación de discapacidad sino demostrar que dicha enfermedad no es de naturaleza o de índole ocupacional y, por vía de consecuencia, no era procedente una declaratoria de discapacidad total y permanente, el acto recurrido debe ser revocado por esa autoridad judicial y reponerse al estado de dar inicio a un procedimiento administrativo de certificación de discapacidad para que nuestra representada sea notificada y puede intervenir para exponer sus razones, alegar sus defensas y evacuar las pruebas pertinentes.

Vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido: el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.

El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

En el presente caso, nuestro representado denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:

1. Adolece del falso supuesto de hecho puesto que la Diresat del Inpsasel no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en Leti existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre.

2. Se indica en el acto recurrido que la evaluación integral realizada por el Inpsasel incluye cinco (05) criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), con los cuales se determinó que los antecedentes clínicos de la trabajadora conllevan a determinar que la enfermedad es de origen ocupacional. Ahora bien, considera esta representación que el acto adolece de falso supuesto por cuanto no se ha verificado fehacientemente que LETI ha cumplido cabalmente con tus obligaciones y deberes como empleador.

3. Solicitamos a este Tribunal aplique el principio de presunción de inocencia, lo cual produce como efecto inmediato el desplazamiento de la carga probatoria a la Administración; de manera que el acusador tiene que probar los hechos y la culpabilidad de lo acusado, y no éste último lo contrario, es decir, su inocencia.

4. Asimismo denunciamos el vicio del falso supuesto de hecho del acto por cuanto la Diresat de la Inpsasel no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del acto. La NT-02-2008 establece que deben existir cinco criterios (antes señalados) para establecer la relación ocupacional y la labor del Inpsasel es investigar a fondo esta relación y si los mismos se cumplen, entonces los médicos del Inpsasel deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada indicada en el acto.

-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESA ALZADA

Parte recurrente: En primer lugar, queremos destacar que se está en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto Inpsasel a los fines de emitir la certificación N° 0478-12 a favor de la ciudadana Wendi Trejo donde se establece que la misma padece de una discopatía cervical: hernias discales C4-C5; bursitis subacromial y subdeltoidea de hombro derecho y tendinitis a nivel del manguito rotador derecho, generando una discapacidad parcial y permanente, al considerarla una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no emplazó a mi representada para el inicio de un procedimiento administrativo. No se le comunicó a Laboratorios Leti que esa investigación era parte de todo un procedimiento que culminaría con la emisión de una certificación de discapacidad; por ello, no se abrió lapso probatorio alguno. En razón de esto, mi representada no tuvo más que consignar y presentar los alegatos, pero sin embargo, esto no pudo ser de manera libre.

Se evidencia también que el horario de trabajo del solicitante era de siete de la mañana (07:00 am) a tres de la tarde (03:00 pm). Todo ello, son argumentos que no pudo desvirtuar mi representado bien sea de forma escrita ni oral, en virtud que le fue negado el acceso al expediente, así como actuar en él. Es por ello, que esta representación alega el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que son pilares fundamentales del acceso a la justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, en cuanto al falso supuesto tenemos que, se emite la certificación conforme a los cinco criterios establecidos en la norma técnica del año 2008, la cual indica los pasos a seguir para la determinación de una enfermedad ocupacional. En el acto recurrido no se evidencia el cumplimiento de esos pasos, con lo cual existe el vicio del falso supuesto de establecer una discapacidad que realmente no está probada; ya que en el informe de investigación no se observa que se cumpla con tales extremos.

En conclusión, solicitamos la nulidad de la certificación N° 0478-12 dictada por la Diresat del Inpsasel, en la cual se declara la Discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Wendi Trejo, en virtud de que la misma adolece de los siguientes vicios: prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y falso supuesto de hecho; y siendo que la gravedad de los mismo no permite su subsanación, se da lugar a la nulidad absoluta del acto.

Se consignó escrito de alegatos constante de nueve (09) folios, escrito de fundamentación constante de cuatro (04) folios útiles, así como anexos marcados “A” y “B” constante de veintiún (21) folios.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado a la continuación de la audiencia, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.

-CAPITULO IV-
ACTO DE INFORMES

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.834, en su carácter de Representante judicial del Ministerio Público, escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, cursante del folio 187 al 199, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:

“(…)
Así las cosas, el Título IV Capítulo I y II de la referida Norma Técnica, si bien no prevé procedimiento previo a la aprobación,. Calificación y certificación del origen de la enfermedad efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es evidente que de conformidad con la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, se requiere de un procedimiento especial administrativo que contenga un inicio, una fase de sustanciación y finalmente la emisión del correspondiente certificación referida al origen de la enfermedad del trabajador o el agravamiento de la misma, siendo que tal circunstancia se infiere a la lectura de la Norma Técnica, pues describe grosso modo las actuaciones previas que deben efectuar las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, para la obtención de un “informe técnico”, para que con posterioridad el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales proceda a abrir el procedimiento respectivo, con el objeto de dictar el acto definitivo de certificación.

Por lo tanto, cabe concluir que tratándose los funcionarios adscritos al Diresat como colaboradores del Inpsasel en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, y dado que de conformidad con lo previsto en los numerales 15 y 16 del artículos 18, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al Inpsasel la cualidad para calificar el origen de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación, es evidente que el producto de las actuaciones relacionadas con la evaluación de lugar de trabajo así como sus condiciones, emanada de la Diresat que devienen en un “informe técnico”, de carácter preliminar, constituyendo estas actuaciones previas un posible procedimiento administrativo y que serviría de fundamento para el inicio del mismo por parte de Inpsasel, el cual, sería el encargado de dictar una decisión posterior y definitiva, certificando o no la existencia de la enfermedad ocupacional o su agravamiento por la condiciones y medio ambiente de trabajo.

No cabe duda entonces, que el procedimiento administrativo en cualquier estado y grado debe constituir una verdadera garantía, y para su concreción es indispensable la debida aplicación del procedimiento expresamente previsto en la ley.

Por lo tanto, cabe concluir que la Administración Pública transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se aplica de forma equívoca sanciones, en clara contravención a lo establecido previamente en las leyes que rigen la materia.

Conforme al análisis esbozado, y en virtud de la presunción a favor de la parte actora que opera en el presente caso por la no remisión del expediente administrativo, se debe concluir que la Certificación contenida en el oficio N° 0478-12, de fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certificó que las patologías que presentaba la trabajadora Wendi Yelitza Trejo Bernal, fueron agravadas con ocasión al trabajo y le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, denota una actuación probatoria unilateral, dado que la sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V., no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, motivo por el cual, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber sido dictado con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Yevelyn Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.975, en su carácter de apoderado judicial del parte recurrente, escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, cursante del folio 201 al 206, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:

“Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo, ya que el ente que dictó el acto administrativo omitió totalmente el procedimiento administrativo que debió preceder a la emisión de la certificación, menoscabando de esta manera Derechos consagrados en la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a favor de nuestra representada como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido proceso.

En este sentido, si bien la Diresat Miranda notificó a nuestra representada la existencia de la Certificación No. 0478-12, no le notificó en ningún momento de la apertura de tal Procedimiento Administrativo en el que se le diera debida oportunidad de presentar alegatos, realizar cualquier actividad probatoria, desvirtuar las actividades realizadas por el trabajador, las condiciones de trabajo, el carácter ocupacional o no de la enfermedad; a pesar de ser obligación del mencionado ente de la Administración someterse a la normativa que regula la Actividad Administrativa.

En la misma línea existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento cuasi-jurisdiccional que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Tal incumplimiento ocasionó la indefensión de LETI y vició la actuación administrativa que hoy nos ocupa, por cuanto puede evidenciarse que nuestra representada actuó como simple espectadora y proveedora de los requerimientos efectuados por el ente regulador.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto denunciado, esta representación considera que el acto recurrido adolece de tal vicio puesto que la Diresat Miranda del Inpsasel no verificó fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en Laboratorios Leti, S.A.V., existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven. Por el contrario, y tal como se demuestra con las pruebas promovidas por esta representación, Laboratorios Leti, S.A.V., cumple con todas las normas en materia de salud, seguridad y prevención laboral, no incurriendo en acción alguna que haya originado o agravado la enfermedad padecida por el reclamante.

(…) también se violaron las normas contenidas en la NT-02-2008 que establece los cinco (5) criterios de evaluación, a saber, (i) Criterio clínico; (ii) Criterio paraclínico; iii Criterio higiénico; (iv) Criterio Epidemiológico y (v) Criterio legal, que si bien se enuncian en el acto recurrido, no se analizan exhaustivamente tal como es necesario para determinar el carácter ocupacional o no de alguna enfermedad.

(…) el objeto de obtener la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por parte del tercero interesado en esta causa, no es más que lograr el cobro de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así que, de considerarse sin lugar la presente acción de nulidad se establecería de hecho la responsabilidad subjetiva de mi representada en relación directa con el pago correspondiente a las indemnizaciones (todo con base a una certificación dictada de forma írrita por carecer de un procedimiento previo, sin la participación activa de LETI S.A.V., y sin la correcta apreciación de los hechos que la sustentan); de ahí su pertinencia en esta causa.”

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó escrito de informes.

-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales

Folio 156 al 158, del expediente, anexo marcado con la letra “A”, cursa copia simple de la notificación de fecha 01 de octubre de 2012, dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., de la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Trejo padece de una discopatía cervical: hernias discales C4-C5; bursitis subacromial y subdeltoidea de hombro derecho y tendinitis a nivel del manguito rotador derecho, generando una discapacidad parcial y permanente, al considerarla una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Parcial Permanente” para el trabajo habitual. Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constatada con copia certificada del mismo documento que riela al folio 239 del expediente, contentivo del expediente administrativo, cuyo análisis será determinado al momento de las motivaciones para decidir los vicios delatados. Así se establece.-

Folio 159 al 176, del expediente, ambos inclusive, anexo marcado con la letra “B”, copia certificada del Informe de Investigación de Enfermedad, de fecha 11 de julio de 2012, de la cual se evidencia la descripción de las partes, el cargo de la trabajadora, el tiempo de servicio, las actividades realizadas, un análisis detallado del Criterio Ocupacional por la Diresat, así como las conclusiones del funcionario encargado de la evaluación, este tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ocurren ante esta Alzada, los abogados Luis Castillo y Carlos David Nunez Gomes, en su carácter de representantes judiciales de la parte accionante, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional o subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por Laboratorios Leti, S.A.V., en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual.

En dicha solicitud, la empresa recurrente alega la existencia de dos vicios que por la naturaleza de los mismos, causarían la nulidad absoluta del acto, ellos son, en primer lugar, la (i) prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado dicho acto, pues a su decir, el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defender y probar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar la certificación que hoy pedimos sea anulada; aunado a ello, como segundo vicio denunciado, se alegó el (ii) falso supuesto de hecho por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la omisión de un análisis exhaustivo que permitiera verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que la trabajadora haya visto agravada su patología en tal magnitud que resulte de ella una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; asimismo la empresa alega que no se ha verificado y demostrado que en la misma existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones propias del mismo.

Así las cosas, delimitados como han sido los puntos de la controversia, pasa este Tribunal a decidir sobre cada uno de ellos, haciendo el correspondiente análisis de lo alegado y probado en autos y a lo establecido en la audiencia oral, aplicando la legislación nacional al caso, quedando de la siguiente manera:

Del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido:

La representación judicial de la parte recurrente alega en su escrito libelar que a su representada no se le garantizó el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata, por cuanto no participó en ninguna de las fases de la formación del acto, véase en la investigación o en la sustanciación ni en cualquier otra actuación administrativa que derivaron en la certificación de la enfermedad ocupacional, hoy impugnada siendo esto contrario a la ley. Ello se observa de las actuaciones del expediente administrativo, por cuanto a su decir no se evidencia notificación alguna sobre el inicio del procedimiento a la recurrente.

Por el contrario, se observa del mismo que consta: a. La solicitud investigación de origen de enfermedad, la cual corre inserta al folio 209 del presente expediente; b. La orden de trabajo N° MIR12-1105 (folio 211 del expediente); c. Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 11/07/2012 (folio 212 al 228 del expediente); siendo este último en la sede de la empresa y notificada interviene en su desarrollo.

Con respecto a este punto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.

Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe al acto administrativo contenido en la en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual, según expediente de investigación de la enfermedad y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
Así tenemos que es importante reseñar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, expresando textualmente:

“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.

Se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una supuesta “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual. Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios 235 y 236 del expediente (copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento en sede administrativa), certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). –por designación de su Presidente (E ) Néstor Ovalles, titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, …GO 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional…Yo, Enry Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT, Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnósticos de: 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 (Código CIE10:M50.0), 2.- Bursitis subacromial y subdeltoidea de Hombro derecho (Código CE10:M75.5), y 3.- Tendinitis a nivel del Manguito Rotador derecho (Código CE10:M75.5), consideradas como Enfermedades Ocupaciones (Agravada diagnóstico N°. 1 y Contraídas diagnósticos N° 2 y 3 con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.”

Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal, presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasiona una “Discapacidad Parcial Permanente” para el trabajo habitual; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte de la trabajadora afectada (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° MIR12-1105, al funcionario HARRYS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.625, y en fecha 11 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de los ciudadanos José Álamo y Leonel Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.179.215 y V-6.815.139, respectivamente, en su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y Gerente de Seguros, respectivamente se solicitó y se apersonaron los Luis David Pereira, Neysi Rosas, Clarinora Sánchez y Freddy Espejo, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.972.773, V-17.118.581, V-12.393.884 y V-7.684.769, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación (folio 214) que la investigación se apoyó en los datos suministrados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV. Por lo cual esta sentenciadora concluye que la una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, tal como se evidencia que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se decide.-

Del vicio de falso supuesto de hecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En el presente caso la parte accionante argumenta el falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:

Vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido: el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.

El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

En el presente caso, nuestro representado denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:

5. Adolece del falso supuesto de hecho puesto que la Diresat del Inpsasel no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado y demostrado que en Leti existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven que, a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la que hoy se impugna o recurre.

6. Se indica en el acto recurrido que la evaluación integral realizada por el Inpsasel incluye cinco (05) criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), con los cuales se determinó que los antecedentes clínicos de la trabajadora conllevan a determinar que la enfermedad es de origen ocupacional. Ahora bien, considera esta representación que el acto adolece de falso supuesto por cuanto no se ha verificado fehacientemente que LETI ha cumplido cabalmente con tus obligaciones y deberes como empleador.

7. Solicitamos a este Tribunal aplique el principio de presunción de inocencia, lo cual produce como efecto inmediato el desplazamiento de la carga probatoria a la Administración; de manera que el acusador tiene que probar los hechos y la culpabilidad de lo acusado, y no éste último lo contrario, es decir, su inocencia.

8. Asimismo denunciamos el vicio del falso supuesto de hecho del acto por cuanto la Diresat de la Inpsasel no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por lo menos, dicho análisis no se desprende del contenido del acto. La NT-02-2008 establece que deben existir cinco criterios (antes señalados) para establecer la relación ocupacional y la labor del Inpsasel es investigar a fondo esta relación y si los mismos se cumplen, entonces los médicos del Inpsasel deben desplegar una actividad probatoria para determinar finalmente si es o no ocupacional la enfermedad que genera una discapacidad total, permanente o absoluta, lo cual en el presente caso no ha sucedido con respecto a la patología agravada indicada en el acto.


Así tenemos que del análisis del expediente administrativo contentivo de toda la fase administrativa ante el INPSASEL, se observa que la certificación determinó que una vez realizada la evaluación integral a través de de la investigación realizada por orden de trabajo N° MIR12-1105, al funcionario HARRYS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.625, y en fecha 11 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificados siendo debidamente notificada en la persona de los ciudadanos José Álamo y Leonel Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.179.215 y V-6.815.139, respectivamente, en su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y Gerente de Seguros, respectivamente se solicitó y se apersonaron los ciudadanos Luis David Pereira, Neysi Rosas, Clarinora Sánchez y Freddy Espejo, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.972.773, V-17.118.581, V-12.393.884 y V-7.684.769, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención, Delegados; se dejo constancia en dicho instrumento del Informe de Investigación (folio 214) que la investigación se apoyó en los datos suministrados por la propia empresa LABORATORIOS LETI, SAV., y además se precisó en dicha investigación en el sitio de trabajo, la verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, y que con vista de ello, la certificación N° 0478-12 dictada por el Inpsasel, mal puede entenderse que carece de una labor acuciosa de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito al Inpsasel, siendo que del texto de dicha investigación se observa que la parte recurrente suministró los elementos de su propia investigación interna como se indicó ut supra, además se precisó claramente que se le realizó una evaluación médica a la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal, presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Parcial Permanente” para el trabajo habitual, agravada por la labor ejecutada de operaria de antibióticos desde su ingreso en fecha 06-02-2006, además precisó que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Clínico y 5) Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto, ciudadano HARRYS JOSÉ GUEVARA CAMEJO, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, se constató que la trabajadora tenía una antigüedad de seis (06) años y cuatro (04) meses, y que las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas como bipedestación prolongada, con movimientos dinámicos de flexo extensión de miembros superiores, flexión y extensión del tronco, con cuello semiflexionado y sostenido, además de manipulación de carga. Se indicó igualmente que se le aperturó un N° de Historia Medica Ocupacional -MIR-00413-11, donde se determinó el diagnostico de la certificación de la enfermedad como: Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 Bursitis subacromial y subdeltoidea de Hombro derecho y Tendinitis a nivel del Manguito Rotador derecho; la primera de ellas es un diagnóstico agravado y las dos últimas son diagnósticos contraídos con ocasión del trabajo; los cuales le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, todo lo cual consta del texto de la propia certificación y del contenido de la Investigación que cursa a los folios 212 al 236.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo; lo cual en el presente caso se observa del expediente administrativo se cumple, por cuanto activamente la recurrente aporta elementos que hacer coherente la argumentación de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional o como lo es el presente caso que considero “como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” a la trabajadora WENDI YELITZA TREJO BERNAL, siendo que se observa que quedó demostrado como se precisó ut supra, que del expediente administrativo se revisaron una serie de factores, así el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora, el tiempo de exposición a la labor ejecutada, la patología persistente, y las condiciones disergonómicas que la propia recurrente le declara en su informe de investigación al Inpsasel, por lo cual si se observa el nexo causal entre la actividad que esta desempeñaba y las tareas desempeñadas por la afectada; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales de la trabajadora por su condición preexistente, para dar por demostrado que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional, por agraviantes determinantes de las condiciones laborales ejecutadas y la forma ejecutadas lo que nos da un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal, y la “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual. Por lo tanto, el acto administrativo no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho pretendido por la hoy recurrente. Así se decide.-

Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual. Así se declara.-

-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por LABORATORIOS LETI, S.A.V., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual certifica que la ciudadana Wendi Yelitza Trejo Bernal presenta “patología agravada” (por las condiciones de trabajo) que le ocasionan una “Discapacidad Parcial y Permanente” para el trabajo habitual. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Por cuanto la presente decisión se encuentra publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a todas las partes, y una vez que conste dicha notificación comenzará el lapso de impugnación legal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



Asunto: AP21-N-2013-000158
FIHL/DAPC.-