REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001667.–
En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue la ciudadana GERALDINE GONZÁLEZ, cédula de identidad n° 18.465.663, representada por los abogados: Rosa Chacón, Alejandra Fermín y Ángel Fermín, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada “CLÍNICA VILLARMOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/01/2005, bajo el nº 24, t. 8/A/PRIMERO; (2) ciudadana ALESSANDRA VILLARMOSA LEÓN, cédula de identidad n° 12.292.705; (3) ciudadano ATTILIO VILLARMOSA BENENATI, cédula de identidad n° 3.724.985 y (4) ciudadano ATTILIO VILLARMOSA LEÓN, cédula de identidad n° 11.025.525 (los apoderados de los demandados son los abogados: Brígido Mendoza y Eduardo Robles); este Tribunal dictó sentencia oral el 03/12/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La demandante basa su pretensión (vid. folios 01 al 20 inclusive) en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestara servicios para dicha entidad de trabajo desde el 01/04/2011 hasta el 10/07/2013, cuando fuera despedida injustificadamente del cargo de asistente administrativa en el que devengó un salario normal inicial de Bs. 2.000,00 por mes y un último salario normal de Bs. 2.600,00 por mes; que en fecha 15/12/2012 su patrono otorgó vacaciones colectivas y las disfrutó hasta el 05/01/2013, incorporándose el 07/01/2013; que el 08/01/2013 le otorgaron su descanso pre y post natal, reincorporándose el 09/07/2013; que su expatrono le hizo dos (2) pagos no ajustados a derecho; que paga a sus trabajadores 60 días de utilidades por año y que por ello demanda a las mencionadas personas para que le paguen Bs. 105.888,41 por los siguientes conceptos:
Utilidades + vacaciones + bonos vacacionales (2011/2013)
Prestaciones sociales con sus intereses, art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras
Indemnización por despido, art. 92 LOTTT
Preaviso
Prestación dineraria
Beneficio de alimentación
Pre y post natal
Sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad
Intereses de mora e indexación.-
Los codemandados consignaron escrito contestatario (exagerada e innecesariamente extenso/ff. 121 al 181 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
Conforme a los arts. 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil solicitan la INADMISIBILIDAD de la demanda por pretenderse indemnización por despido; preaviso; prestación dineraria; pre y post natal más sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, que implica una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES porque estariamos en presencia de procedimientos de reenganche, de reclamo y sancionatorio.
ADMITIERON como cierto la fecha de inicio del nexo.
Se EXCEPCIONARON alegando que el vínculo de trabajo vino a menos el 10/12/2012 y por retiro de la extrabajadora; que el expatrono de ésta fue el ciudadano ATTILIO VILLARMOSA LEÓN; que cancelaron el mínimo de ley a los efectos de las utilidades y los demás derechos que le correspondían a aquélla.-
NEGARON adeudar lo reclamado.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En atención a la forma en la cual los demandados dieran contestación a la demanda les correspondía demostrar la fecha y causa de extinción del nexo laboral; que el expatrono de la extrabajadora accionante fue el ciudadano ATTILIO VILLARMOSA LEÓN así como la cancelación del mínimo de ley a los efectos de las utilidades y de los demás derechos que le correspondían a aquélla, por lo que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentos que forman los ff. 111 al 118 inclusive (anexos desde la letra “A” hasta la “G”), aportados por la extrabajadora accionante y reconocidos por el expatrono en la audiencia de juicio, que demuestran lo siguiente: que la demandante fue trabajadora de la clínica o entidad de trabajo accionada; que devengó los salarios normales libelados; que le cancelaron quincenas, utilidades y diciembre de “cesta ticket” (sic) correspondientes a los períodos 2011 y 2012; y los controles de embarazo de la extrabajadora. Los promovidos por los accionados y que constituyen los ff. 99 (“D-2”), 100 (“D-1”), 103 (“B-1”) Y 107 (“B-1”), CORREN LA MISMA SUERTE POR IDENTIDAD DE CONTENIDO..
Documentos que componen los ff. 86 al 97 inclusive, 102 y 106 (anexos desde la “B-1” hasta la “B-10”, “C-1”, “C-2”, “A-1”), traídos a juicio por los demandados y no desconocidos por la extrabajadora en la audiencia de juicio, que exteriorizan sus afirmaciones de hecho en el sentido que cancelaron salarios y beneficio de alimentación, generados en el nexo laboral.-
Instrumental que cursa al f. 98 (copias a los ff. 104 y 108, anexos “E”), promovida por los demandados y no desconocida por la extrabajadora en la audiencia de juicio (su apoderada se limitó a aludir que “no fue ejecutada”), que prueba sus afirmaciones de hecho en cuanto a que el vínculo de trabajo vino a menos el 10/12/2012 y por retiro de la extrabajadora.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
De la extrabajadora demandante
La exhibición de la inscripción de la extrabajadora accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto los accionados confesaron en la audiencia de juicio que no la habían inscrito.-
Documentales que componen los f. 226 y 227, por impertinente la primera al demostrar un hecho no pugnado en juicio como lo es el nacimiento de la hija de la accionante y por extemporánea la segunda.-
Del expatrono demandado
Documentales que corren insertas a los ff. 78 al 85 inclusive (anexos “A-1” hasta el “A-8”), por emanar de terceros y no haber sido ratificadas por éstos mediante testimonios (art. 79 LOPT).
Y el requerimiento de informes al “BANCO OOCIDENTAL DE DESCUENTO” (ver ff. 200 al 222 inclusive) en razón que refleja montos de operaciones bancarias sin especificar el tipo de beneficio o crédito laboral a que se refieren.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Preliminarmente debemos resolver sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por pretenderse indemnización por despido; preaviso; prestación dineraria; pre y post natal más sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, que implica, según los accionados, una inepta acumulación de pretensiones porque estariamos en presencia de procedimientos de reenganche, de reclamo y sancionatorio.-
Este tribunal desestima la solicitud de los accionados en virtud al no haberse exigido reenganche los conceptos libelados pueden ser dilucidados mediante el presente proceso laboral salvo el pronunciamiento de incompetencia que hará este órgano jurisdiccional con relación a las sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.2.- Debidamente acreditado en autos que la extrabajadora reclamante se retiró el 10/12/2012 se ultima que el vínculo de trabajo duró un (1) año + ocho (8) meses + nueve (9) días (01/04/2011 hasta el 10/12/2012), razón que conlleva a declarar parcialmente con lugar esta pretensión desestimando los conceptos de indemnización por despido, preaviso, prestación dineraria del art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, pre y post natal.-
2.3.- En lo que concierne a la responsabilidad solidaria de las personas demandadas, debemos tener presente que fue evidenciado que la accionante prestó servicios para la persona jurídica y las naturales no desvirtuaron que fueren accionistas de aquélla, por lo que el pago de los pasivos laborales a condenar en este juicio debe ser asumido por todos los accionados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así este tribunal pasa a precisar lo adeudado a la extrabajadora:
2.4.- Beneficio de alimentación y utilidades
Como se reseñara en este fallo, los accionados demostraron (ff. 86 al 97 inclusive, 102, 106 y 111 al 118 inclusive) haber honrado estos beneficios, por lo que se declaran no ha lugar. ASÍ SE RESUELVE.-
2.5.- Sanciones por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad
Es obvio que la competencia (arts. 509,11° y 521 LOTTT) para sustanciar y decidir sobre sanciones por infracciones a las disposiciones de dicha ley, pertenece a las inspectorías del trabajo, razón que impone declarar la improcedencia de esta petición.-
2.6.- Vacaciones + bonos vacacionales + prestación por antiguedad
Los accionados no demostraron haber honrado estos créditos laborales, por lo que se impone declarar la procedencia de los mismos en los términos libelados porque las demandadas no objetaran los cálculos ni bases salariales y ello conlleva a tenerlos por admitidos (art. 135 LOPT). ASÍ SE DECLARA.-
En razón que no se estimara la procedencia de todo lo reclamado, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana GERALDINE GONZÁLEZ contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada “CLÍNICA VILLARMOSA COMPAÑÍA ANÓNIMA”; (2) ciudadana ALESSANDRA VILLARMOSA LEÓN; (3) ciudadano ATTILIO VILLARMOSA BENENATI y (4) ciudadano ATTILIO VILLARMOSA LEÓN, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a los accionados a pagar a la demandante lo siguiente:
Bs. 999,90 por 15 días de vacaciones período 01/04/2011−01/04/2012 + Bs. 749,92 por 11,25 días de vacaciones período 01/04/2012−10/12/2012 + Bs. 466,62 por 07 días de bono vacacional período 01/04/2011−01/04/2012 + Bs. 349,96 por 05,25 días de bono vacacional período 01/04/2012−10/12/2012 + Bs. 3.558,15 por 45 días de prestación por antiguedad período 01/04/2011−01/04/2012 + + Bs. 4.188,40 por 40 días de prestación por antiguedad período 01/04/2012−10/12/2012.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción del vínculo (10/12/2012), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la parte demandada (20/06/2014, ff. 32 al 39 inclusive) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a los demandados al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la parte demandada (20/06/2014, s.f. 32 al 39 inclusive), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación, por cuanto el día 04/12/2014 no se computa.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MIÉRCOLES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
En la misma fecha y siendo las once con cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001667.–
01 PIEZA.–
CJPA / CM .–
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