REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21−N−2014−000030.−
Con motivo del juicio de nulidad que siguen los ciudadanos: ENY J. CASTELLANO HERNÁNDEZ, cédula de identidad n° 17.167.029 y RICHARD J. GÁMEZ RAMÍREZ, cédula de identidad n° 21.149.050, cuyos apoderados son los abogados: Ana Perdomo, Aderito Da Silva, Juan Perdomo y José Manuel Gutiérrez, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL 17/09/2013 DICTADA POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− Los peticionarios sustentan la pretensión en los siguientes hechos:
Que tal acto administrativo declaró legalmente constituido al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-FARMAMIRANDA) y se encuentra viciado por lo siguiente: [1.1.] Que al conceder a los organizadores una segunda oportunidad de subsanar errores, desvió el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19,4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . [1.2.] Que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al ordenar se realice el registro de dicha organización sindical cuyos estatutos lesionan el art. 95 de la Constitución y 355 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , en razón que el trabajador que desee afiliarse no puede hacerlo con toda libertad puesto que se encuentra sujeto a la decisión de su junta directiva. [1.3.] Que al existir contradicción en los estatutos de la mencionada organización sindical que propicia la indeterminación de su ámbito territorial se infringe el art. 383,3° LOTTT, incurriéndose en falso supuesto de derecho toda vez que no se aplicó correctamente la ley para corregir el error señalado. [1.4.] Que al existir incongruencia en los estatutos con el tema de las cuotas ordinarias, la periodicidad y el procedimiento para la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias, y no haber sido corregido por la Administración del Trabajo, también se incurrió en falso supuesto de derecho. Que por todo ello solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y de su boleta de inscripción.-
2.− Revisado detenidamente el acto administrativo atacado de nulidad este tribunal advierte lo siguiente:
Emana del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y de su contenido se puede leer lo siguiente:
“de conformidad con el artículo 9 de la Resolución N° 8248 de fecha 12 de abril de 2013, este Registro conocerá de todas las solicitudes y trámites realizados o en curso correspondientes a las Organizaciones Sindicales que fueron presentadas por ante las Inspectorías del Trabajo desde el 18 de marzo del 2013, hasta la fecha de publicación de la mencionada Resolución, a los fines de culminar el procedimiento solicitado sin que sea necesario realizar nuevamente la solicitud o trámite, ni reiniciarse el procedimiento”.
La resolución n° 8.248 del 12/04/2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y publicada en gaceta oficial n° 40.146 de la misma fecha, estableció como sede del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con Salas de Registro en los diferentes estados entre los cuales encontramos la del estado Miranda en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques.
El art. 2 de tal Resolución establece que las competencias del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES serán las establecidas en el art. 518 LOTTT. Su art. 3 prevé que las solicitudes de registro de sindicatos cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal se atenderán y tramitarán ante la Sala de Registro del respectivo estado.
Por último, su art. 9 dispone claramente que las solicitudes y trámites de registros de sindicatos realizadas o en curso que hayan sido presentadas en las inspectorías del trabajo desde el 01/01/2013 hasta la fecha de publicación de la Resolución (12/04/2013) pasarán al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales o a las Salas de Registro, según su ámbito territorial de actuación, para que culmine el procedimiento.
Ahora bien, la solicitud de registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARMATODO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-FARMAMIRANDA), cuyo ámbito territorial de actuación es local, fue presentada el 18/03/2013 ante la inspectoría del trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital por lo que de conformidad con la mencionada Resolución debió ser pasada a la Sala de Registro del estado Miranda con sede de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques y no al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el cual dictó el acto de registro de la aludida organización careciendo de competencia para ello.
Nuestra SC/TSJ en s. n° 1.009 del 04/08/2014 estatuyó que en cuanto a lo manifiesto que debe ser el vicio de incompetencia para que conlleve a la nulidad absoluta del acto administrativo en conformidad con lo estipulado por el referido artículo 19.4 LOPA, la SPA/TSJ estableció:
“Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en actos administrativos.
Es criterio de esta Sala que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver sentencia Nº 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A.). Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa”.
Por tanto, constatado por este tribunal que el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES carecía de poder jurídico previo que legitimara su actuación para emitir el acto (capacidad legal) de registro de la organización sindical indicada, entiende que el mismo –acto atacado– adolece de nulidad absoluta por encontrarse viciado de incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.
Por todas estas razones se declara nulo el acto atacado y su boleta de inscripción, en virtud que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales invadió las competencias de la Sala de Registro del estado Miranda con sede de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, quebrantando los arts. 137 y 138 de la Carta Magna.-
En fin, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por los ciudadanos: ENY J. CASTELLANO HERNÁNDEZ y RICHARD J. GÁMEZ RAMÍREZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL 17/09/2013 DICTADA POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-
3.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el de treinta (30) días de despachos previsto en el auto de fecha 02/12/2014, que antecede. Notifíquese lo conducente a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
En la misma fecha y siendo las dos con trece minutos de la tarde (02:13 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 00030. –
03 PIEZAS + 01 CUADERNO N° AP21-R-2014-000639.-
CJPA / CM. –
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