REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2014−000075.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, antes denominado Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal, creado mediante decreto de fecha 11/08/1994, publicado en gaceta municipal del Distrito Capital extra n° 1.470/C del 12/08/1994 y modificados sus estatutos mediante ordenanza publicada en gaceta municipal del Municipio Bolivariano Libertador n° 2.544/1 del 23/09/2004, cuyos apoderados son los abogados: María Peña, Irack Márquez y Jesús Flores, contra ACTO ADMINISTRATIVO DEL 31/01/2014 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR EXPEDIENTE 079/2014/01/00289, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que tal acto de la Administración del Trabajo admitió denuncia de la ciudadana Ysamarut Barrios mediante la cual adujo que fue “despedida/trasladada/desmejorada” sin determinar la conducta que se le imputa a ella −a la entidad de trabajo pretendiente−; que asimismo, alegó encontrarse amparada de inamovilidad, consignando copia de la cédula de identidad, copia de la “carta de no renovación de contrato” y copia de contrato de trabajo, a lo que la Inspectoría del Trabajo no realiza un análisis pormenorizado del contenido de los recaudos ni los coteja con los supuestos de hecho evidenciados con lo que realmente prevé la normativa laboral, y que solamente dijo “que constituyen la presunción de la relación de laboralidad”; que se omitió un razonamiento lógico-jurídico de subsunción plena de los hechos en el derecho, por lo que [1.1.] el contenido de tal acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución a tenor del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en razón que confirió a la mencionada ciudadana el carácter de trabajadora a tiempo indeterminado y la condición de estar amparada por el decreto de inamovilidad, siendo una trabajadora a tiempo determinado. [1.2.] Que el acto administrativo partió de un falso supuesto de hecho al no haber relacionado los hechos con lo “estipulado” (sic) en la normativa laboral y sin análisis alguno extendió los efectos del decreto de inamovilidad a la referida ciudadana que es una trabajadora a tiempo determinado al servicio de la Administración Pública, cuyo contrato venció el 31/12/2013 y se le participó su “no renovación”. Que por todo ello solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo por violación de los arts. 12, 19 numerales 3° y 4°, 30 LOPA, 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-

2.− La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 36 al 74 inclusive (anexos destacados con las letras “A” hasta la “D” y “X”), que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo que culminara con el reenganche de la trabajadora Ysamarut Barrios (ff. 83 al 86 y 89 al 91 inclusive), del acto impugnado de nulidad, de los contratos de trabajo suscritos por tal trabajadora con la accionante, de la notificación que le hicieran el 23/12/2013 de “no renovar” el contrato que vencía el 31/12/2013, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

3.− El Ministerio Público (ff. 130 al 145 inclusive) consignó informes solicitando se declare sin lugar la demanda de nulidad.-

4.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

4.1.− En pronunciamiento al vicio delatado en el sentido que el contenido de tal acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución a tenor del numeral 3 del art. 19 LOPA, al conferir a la mencionada ciudadana el carácter de trabajadora a tiempo indeterminado y la condición de estar amparada por el decreto de inamovilidad, siendo una trabajadora a tiempo determinado, esta instancia observa lo siguiente:

Respecto a la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 19,3° LOPA , la SCS/TSJ en s. n° 701 del 09/08/2012 ha estatuido “que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; es decir, en la medida que crea derechos y obligaciones o los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.-

En el caso que nos ocupa se pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Ysamarut Barrios y contradictoriamente se demuestra que fue ejecutado, es decir, que dicha laborante fuera reincorporada a su cargo (ver ff. 83 al 86 y 89 al 91 inclusive), lo cual obra para desestimar tal denuncia al ser axiomático que el mismo no resulta de imposible o ilegal ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.2.− En cuanto a que dicho acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al no haber relacionado los hechos con lo “estipulado” (sic) en la normativa laboral y sin análisis alguno extendió los efectos del decreto de inamovilidad a la referida ciudadana que es una trabajadora a tiempo determinado al servicio de la Administración Pública, cuyo contrato venció el 31/12/2013 y se le participó su “no renovación”, este tribunal considera que:

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho nuestra SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 hizo referencia a s. n° 1.117 del 19/09/2002 emanada de la SPA/TSJ, que estatuyera lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.-

De allí que el pedestal de la delación de la accionante lo constituye que el contrato de trabajo que la uniera a la ciudadana Ysamarut Barrios se celebrara por tiempo determinado.

Este tribunal, luego de analizar detenidamente el contrato de trabajo aludido (ff. 44 y 45), establece que la demandante, quien constituye el patrono de la trabajadora, ciudadana Ysamarut Barrios, argumentó que se había vinculado con ésta mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado sin señalar ni justificar a cuál de los supuestos del art. 64 LOTTT se refiere como para ponderar la procedencia de su defensa.

Además, esta Instancia comparte el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04/06/2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:

“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, este tribunal entiende que al no haber sido respaldado por el patrono accionante en nulidad que la trabajadora prestó servicios mediante contrato por tiempo determinado, se entiende que el mismo fue por tiempo indeterminado y se deduce que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara improcedente esta denuncia. ASÍ SE RESUELVE.-

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los reparos de la pretendiente, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

5.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE contra ACTO ADMINISTRATIVO DEL 31/01/2014 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, EXPEDIENTE 079/2014/01/00289, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

5.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

5.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el de treinta (30) días de despachos previsto en el auto de fecha 30/10/2014, que compone el f. 128.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes CINCO (5) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-

En la misma fecha y siendo las once con treinta y seis minutos de la mañana (11:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 000075. –
01 PIEZA.-
CJPA / CM. –