REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21−N−2014−000108.−
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el registro mercantil II de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 16/11/2011, bajo el n° 4, t. 137/A, cuyos apoderados son los abogados: Leonardo Hernández, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 700/13 DEL 29/10/2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 027/2013/01/02482, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− El apoderado de la peticionaria sustenta la pretensión en los siguientes hechos:
Que el ciudadano Dan M. Breto Torrealba, cédula de identidad nº 5.519.502 desempeñó el cargo de gerente en su representada desde el 16/09/2012; que el 29/05/2013 decidió, dicho trabajador, dar por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario y en esa misma oportunidad le cancela sus prestaciones; que luego –el laborante– inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos considerándose amparado por el decreto presidencial de inamovilidad de fecha 28/12/2012; que el 21/08/2013 el inspector de ejecución compareció a la sede de su representada con la finalidad de reenganchar al mencionado trabajador y ésta solicitó la articulación probatoria del artículo 425,7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vista que no lo despidiera; que la inspectoría del trabajo dicta la providencia que ataca de nulidad aludiendo que las documentales aportadas por ella –la entidad patronal¬– resultaban impertinentes por tratarse de un tipo de “inamovilidad absoluta” (sic), siendo nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, como el pago de prestaciones que hizo valer; que el inspector del trabajo afirma que ella –la entidad patronal¬– había manifestado que “no está definida la relación laboral, se pone en duda la relación laboral” lo cual es falso porque solo solicitara una articulación probatoria conforme al art. 425,7º LOTTT y ello [1.1.] vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho al no ser cierto lo afirmado por el inspector. [1.2.] Que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar una carga probatoria de un procedimiento por reclamo de conceptos derivados de la relación de trabajo y no de uno de inamovilidad laboral. [1.3.] Que incurrió en falso supuesto al hacer creer que ella –la entidad patronal¬– nada promovió ni llevó a los autos para desvirtuar la pretensión del accionante y las que promoviera no fueron valoradas ni apreciadas. [1.4.] Que la providencia silenciara de manera absoluta las pruebas documentales que promoviera al no valorarlas ni examinarlas, las cuales demostraban que el trabajador era de dirección y que se había retirado voluntariamente al extremo de haber aceptado y cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, vulnerando en este sentido su derecho a la defensa y al debido proceso. Que por todo ello solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo por violación de los arts. 28, 49,1º y 51 de la Constitución en concordancia con los numerales 1° y 4° del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-
2.− La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 23 al 109 inclusive (anexos destacados con la letra “B”), que constituyen copias certificadas de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo que culminara con la orden de reenganchar al trabajador Dan M. Breto Torrealba, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-
Las apoderadas del trabajador Dan M. Breto Torrealba (ver ff. 140 y 141) se opusieron (ff. 143 al 145 inclusive) a tales documentales sobre lo cual este tribunal se pronunciará más adelante.-
No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
3.− El apoderado de la accionante (ff. 151 al 154 inclusive) y el Ministerio Público (ff. 156 al 164 inclusive) consignaron escritos de informes solicitando se declare con lugar la demanda de nulidad y la apoderada del trabajador Dan M. Breto Torrealba (ff. 166 al 177 inclusive), solicitando se declare sin lugar.-
4.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
4.1.− Debe pronunciarse este tribunal, en primer lugar, sobre el pedimento de inadmisibilidad planteado por la representación judicial del trabajador Dan M. Breto Torrealba en la audiencia de juicio, fundamentado en que no se presentó la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida.
Al respecto se observa que a los ff. 101 y 102 cursan copias certificadas de acta fechada 20/02/2014, mediante la cual la inspectoría del trabajo deja constancia que dicho trabajador no compareció en la oportunidad de verificación del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que era llanamente imposible que se certificara un hecho que no ocurriera. Por tanto, se cae por su propio peso tal pedimento de inadmisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pasa este tribunal a resolver sobre las denuncias de la parte demandante:
4.2.− Delata que la providencia silenciara de manera absoluta las pruebas documentales que promoviera la entidad patronal, al no valorarlas ni examinarlas y las cuales demostraban, supuestamente, que el trabajador era de dirección y que se había retirado voluntariamente, al extremo de haber aceptado y cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, veamos:
En realidad el órgano emisor del acto administrativo aludió que los documentos traídos por el patrono al procedimiento resultaban impertinentes por tratarse de un tipo de “inamovilidad absoluta” (sic), siendo nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y hace alusión al memorable fallo n° 1.952 de la SC/TSJ, fechado 15/12/2011.
Ahora bien, la determinación (n° 1.952 del 15/12/2011 y emanado de la SC/TSJ) del máximo tribunal de la República resuelve un asunto en el cual la parte demandante:
“denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el acto de juzgamiento (…) al estimar ajustado a derecho el razonamiento realizado (…) de no considerar procedente el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, al tener como válido el pago que a modo de indemnización hiciera a su favor la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al momento de su despido injustificado, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que dicha actuación no cumplió con los requisitos de ley para considerarla como una auténtica transacción de derechos laborales, aunado al hecho de que la actora se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”.
Es decir, que en aquél caso se realizó el despido y el trabajador recibió pagos como indemnizaciones por tal forma de extinción del nexo laboral, lo cual no es permitido en la inamovilidad laboral sino, para ese entonces, en la estabilidad relativa, pues por ello la SC/TSJ concluye:
“Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”.-
Pero el asunto sometido a consideración de este tribunal es distinto, pues el trabajador suscribe un retiro y recibe el pago de sus prestaciones, luego alude ante la inspectoría del trabajo que lo hizo bajo engaño lo cual no justificó ni se desprende de los demás medios probatorios que cursan en el procedimiento administrativo.
Por tanto, este tribunal aprecia tales documentales promovidas en copias certificadas (ff. 23 al 109 inclusive) por la accionante y sobre todo la que riela al f. 25 que conforma el retiro del trabajador Dan M. Breto Torrealba a su cargo y que el mismo reconociera en la audiencia de juicio, desestimando así la oposición que al respecto planteara (ff. 143 al 145 inclusive) su apoderada.-
El referido vicio, de falso supuesto (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013), afecta el elemento causal del acto acarreando su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006) al haber incidido en la decisión de fondo adoptada por la Administración Pública, como para que no fuere la misma, es decir, la irregularidad tuvo efectos perjudiciales para la accionante de manera tal que su contenido habría sido diferente si no se hubiera producido, pues el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes (despido) o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara su nulidad absoluta. ASÍ SE RESUELVE.-
En fin, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
5.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 700/13 DEL 29/10/2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 027/2013/01/02482, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-
5.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-
5.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el de treinta (30) días de despachos previsto en el auto de fecha 06/11/2014, que compone el f. 149.-
Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes NUEVE (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
En la misma fecha y siendo las tres con veintiún minutos de la tarde (03:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – N – 2014 – 000108. –
01 PIEZA.-
CJPA / CM. –
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