REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003062
PARTE ACTORA: KISMAN ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.184.421
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURI PARRA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MULTICARGA, 4894, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En día hábil de hoy cuatro (04) de diciembre del año 2014 se procede a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto con las formalidades de ley, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito la celebración de la misma, en dicha ocasión se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.222, en su condición de procuradora del trabajo, y representante judicial del ciudadano KISMAN ZAFRA ARELLANO, conforme consta de poder inserto a los autos al folio 11. En este estado el Tribunal levantó acta dejando constancia la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la demandada TRANSPORTE MULTICARGA, 4894, C.A, por ningún representante legal, ni por apoderado judicial alguno; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto se trata de derechos y beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo. En consecuencia, este Juzgado pasa de seguidas a explanar la presente sentencia en los términos que a continuación se indica:
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa:
1.- El actor manifiesta en su libelo que prestó sus servicios personales como Chofer, con fecha de inicio el 13 de mayo de 2011, y con fecha de egreso el 15-08-2011, fecha en la que es despedido.
2.- El horario establecido era de 5:00 am hasta las 1:00 pm, de lunes a viernes
3.- Por la prestación del servicio devengaba salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.407,48, y un salario diario de Bs. 46.92.
4.- Tiempo efectivo de servicios: 3 meses y 2 días.
5.- Alega el actor haber acudido ante la inspectoría del trabajo a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Salarios Caídos; ordenándose el reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos conforme Providencia Administrativa Nº 321-12 de fecha 30 de abril de 2012.
En consecuencia, demanda el pago de sus prestaciones de antigüedad, utilidades, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional fraccionado, salarios caídos, cesta ticket, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios. Por un monto total demandado de Bs. 123.541,90
En tal sentido corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por dichos conceptos corresponden a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es la ley aplicable tomando en cuenta que la relación se desarrollo y concluyo durante su vigencia, desde el inicio de la relación de trabajo de 13 de mayo de 2011, hasta el 15 de agosto de 2011 fecha en la que fue despedido, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de ingreso: 13-05-2011
Fecha de egreso: 15-08-2011
Motivo de la terminación de la relación de Trabajo: despido.
Salario Mensual: 1.407,48.
Salario diario: 46.92
Salario integral: 49,78
Tiempo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales: 3 meses y 2 días
Antigüedad articulo 108 LOT:
Después del tercer mes de ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes
Parágrafo primero; Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince días de salario cuando la relación excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) o la diferencia de lo acreditado y depositado mensualmente.
Por cuanto el trabajador tuvo una relación de 3 meses y 2 días, le corresponde:
15 días x 49,78 (salario integral) Bs. 746,70
En tal sentido, le corresponden al ex trabajador por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero la cantidad de Bs. 746,70.
Indemnización o terminación de la relación de trabajo; El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que;
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres 3 y no excediere de seis (6) meses.
En consecuencia al actor le corresponden
10 días x Bs.49 ,78 (salario integral) Bs. 497,80.
Utilidades fraccionadas: El actor reclama el pago de las utilidades fraccionadas de 7,5 días en razón de que la empresa paga 30 días anuales, durante el periodo desde 01-05-2011 al 15-08-2011, para un total de 3 meses por la fracción; en consecuencia. Si consideramos que el patrono paga un total de día anuales 30 estando el mismo dentro del régimen legal, le corresponden en consecuencia:
7,5 días por la fracción x Bs. 46,92 = Bs. 351,90
Vacaciones fraccionadas: Por concepto de vacaciones fraccionadas se demandan la cantidad total de 3.75 días, por la fracción 3 meses, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo establece: en su artículo 190 y 196 establecen:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono,, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.; y el 225 de la ley establece “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. “
En consecuencia tenemos que para el pago fraccionado de las vacaciones desde 13-05-2011 hasta 15-08-2011, correspondiente a 03 meses completos de trabajo, le corresponden al trabajador un total 3,75 días como consecuencia le corresponden 3.75 x 46.97 = Bs. 175,94.
Bono Vacacional Fraccionado: El artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo estipula el pago de 7 días por cada año de servicio o el pago fraccionado de acuerdo a los meses de servicio prestado.
3 meses serán 7 /12 *3 = 1.75 x 46.92 = Bs. 82.11
Salario caídos: El reclamo de los salarios caídos corresponden producto del reclamo y la Providencia Administrativa obtenida a su favor que ordena el reenganche y el pago de los salarios caidos, de fecha 30 de abril de 2012, no obstante no se evidencia de la narración del libelo de demanda si dicha providencia fue ejecutada y en que fecha, omitiendo dicha información, debiendo en consecuencia, esta Juzgadora tomar como periodo para el pago de los mencionados salarios caidos el tiempo transcurrido desde la fecha del despido ocurrido el 15 de agosto de 2011 a la fecha de la providencia administrativa indicada en el libelo de fecha 30 de abril de 2012, un tiempo de 8 meses y 15 días, a razón de Bs. 1.548,21 mensuales; para un total de Bs. 13.158,78, y así se decide:
Pago de la Cesta Ticket: El actor reclama el pago de la cesta ticket desde la fecha del despido en el mes de agosto de 2011 hasta la interposición de la presente demanda, 31-10-2014, a razón de 31,75 diarios, por lo que este Juzgado, de igual manera otorga dicho beneficio producto de la admisión de los hechos desde el despido ocurrido en el mes de agosto de 2011 hasta el mes de abril de 2012 fecha en la que se dicta la Providencia Administrativa, por lo tanto le corresponde al actora la cantidad de acuerdo a la discriminación realizada en el libelo de demanda, a razón de Bs. 31,75 diarios y por los días señalados en los respectivos meses; para un total de días hábiles la cantidad de 184 días x 31.75 = = Bs. 5.842,00
Por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la Prestación de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, de conformidad con el artículo108 literal (c) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal 2°) Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 13/05/2011 hasta la finalización de la relación el 15/08/2011 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.
Asimismo se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la relación de 15-08-2011, hasta el efectivo pago de los conceptos demandados; para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Asimismo se condena al pago de la corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de la notificación del demandado en fecha 11 de noviembre de 2014 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales; incoada por el ciudadano KISMAR ZAFRA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 17.077.445, en contra de la parte demandada en la presente causa, a la sociedad Mercantil TRANSPORTE MULTICARGA, 4894, C.A, otorgándose todos los conceptos demandados con variación de las cantidades demandadas, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades condenadas en el presente fallo, en los términos y por los conceptos antes señalados.
SEGUNDO: Por concepto de Prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 746,70, por indemnización de despido conforme al artículo 125, la cantidad de Bs. Bs. 497,80. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 258,05 por utilidades fraccionadas Bs. 351,90; Salarios caídos la cantidad de Bs. 13.158,78 y cesta ticket la cantidad de Bs. 5.842,00 para un total de condenado la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 23 CTMOS (Bs. 20.855,23)
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora de acuerdo de los parámetros establecidos en la motiva, y la corrección monetaria, de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dado la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Juez
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN
La Secretaria,
Abg. MARIA DÁVILA.
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