REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2013-002413

AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.

Concluido el lapso de allanamiento y visto el escrito presentado por las partes en fecha 27 de septiembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 23 de septiembre de 2013 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por INVERSIONES TOYOMA C.A a favor del ciudadano DUBRASKA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.324.037.

Consta de nota de distribución del día 25 de septiembre de 2013 cursante al folio 9 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 27 de septiembre de 2013 , le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en fecha 27 de septiembre de 2013 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito suscrito entre las partes el cual es motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.3.332,48 ), que recibió en cheque del cual se agrego copia a los autos, estableciéndose que el oferido otorga finiquito de los conceptos descritos en la oferta y el cuadro anexo a la transacción y ademas de manera genérica por derechos y acciones que pudieren corresponder sin especificar cuales y sin ser los discutidos y expresados en el escrito de oferta ni en base a los acuerdos alcanzados, estableciendo además que el oferido renuncia a cualquier acción o derecho en contra de la oferente y así mismo se acuerda contra el oferido una cláusula de reintegro de lo pagado si solicitare la nulidad del acuerdo.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado las exigencias de dicha norma ya que en el escrito en referencia se hace una relación genérica de conceptos como incluidos en el acuerdo, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa: “

Articulo 19: “(…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En virtud de lo antes expresado el escrito presentado ante este despacho no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales del oferido y así será homologado. Así se establece.

Así mismo, el escrito en referencia violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto se establece que el oferido “desiste expresamente de cualquier otra acciòn”, de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago a cuenta de los derechos que le asisten por la relación laboral que se mantuvo entre las partes, pero quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier diferencia que considerare le corresponde. Así se establece. Visto que el pronuncimiento se hace fuera del lapso legal establecido se ordena notificar a las partes por boleta y en la cartelera del tribunal por ser el domicilio que se estableció por las circunstancias del caso. Publíquese y Regístrese.204º y 155º.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES

En este misma fecha 19/11/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES
AP21-S-2013-002413
JG/LM