REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO No: AP21-S-2014-004257
PARTE OFERENTE: PFIZER VENEZUELA C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1958, inserta bajo el Nº 31, Tomo 8 -A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CESAR FREITES VALLENILLA Y OTRO
PARTE OFERIDA: ROSSANA BERINO MOLNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.035.770
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: ANTONIO GARCIA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Consta en las actas procesales del expediente que en fecha 4 de noviembre de 2014 fue presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral Oferta Real de Pago por parte de la empresa PFIZER VENEZUELA C.A a favor de la ciudadana ROSSANA BERINO MOLNAR por cuanto alega que la referido ciudadana desempeño para dicha empresa el cargo de “ REPRESENTANTE MEDICO”, desde el 8 de diciembre de 2009 y que mantuvo esa prestación de servicio hasta el día 31 de octubre de 2014 fecha en la cual alega la oferente que la trabajadora renuncio, que tenia un último salario mensual de Bs. 14.794. En el escrito de oferta establece la oferente que a pesar de los esfuerzos que ha realizado le ha sido imposible hacer el pago a la oferida de sus conceptos laborales y en virtud de ello ocurre ante este autoridad para realizar la presente oferta por la cantidad de Bs. 21.129,60, según la liquidación anexa al escrito de oferta consignando, solicitando se cite a la oferida a los fines consiguientes. Dicha oferta fue distribuída para su sustanciación en fecha 6 de noviembre de 2014 como consta de nota de distribución cursante al folio 10 del expediente y se dio por recibida el 11 de noviembre de 2014 fecha en que fue admitida y se ordeno la apertura de cuente de ahorros a favor de la oferida para posterior notificación. En fecha 20 de noviembre de 2014 el abogado Josè Enrique Partidas en representación de la empresa PFIZER C.A por una parte y por la otra la ciudadana SARAI SUAREZ en representación de la ciudadana ROSANNA BERINO asistida por el abogado Antonio García, actuando como parte oferida, presentan escrito llamado “ transacción”, del cual solicitan su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, antes del pronunciamiento al fondo de lo solicitado específicamente a la homologación de la transacción debe verificar quien decide si las partes involucradas de acuerdo a la normativa legal correspondiente estan investidas de facultades expresas para realizar actos transaccionales en el presente caso, ya que no están actuando directamente las partes sino a través de apoderados. En el caso del apoderado judicial de la parte oferente se verifica del poder consignado a los autos que sus apoderados (ver folios 4 al 8) tienen facultad expresa para transigir lo que significa que sus actuaciones están ajustadas a los requerimientos previstos en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil que indica que esa facultad debe ser otorgada en forma expresa en el poder.

Ahora bien, en el caso de la ciudadana SARAI SUAREZ BERINO quien actúa representando a la parte oferida ciudadana Rossana Berino por poder que le fuere conferido y que cursa a los autos al folio 23 del expediente, se evidencia que del texto del poder otorgado expresamente se establece que la referida ciudadana tiene facultad expresa solo” para recibir cantidades de dinero” por los pasivos laborales que le adeuda la empresa oferente, pero no consta de dicho instrumento se le hubiere otorgado facultad expresa para “ transar, convenir o desistir” como lo establece la norma supra citada, por lo cual al carecer dicha ciudadana de tal facultad es forzoso considerar su falta de cualidad para actuar en el procedimiento instado para los efectos de realizar la transacción invocada, no surtiendo efectos legales y jurídicos por el vicio delatado, por lo cual es ajustado a derecho considerar no realizada la transacción invocada por las partes ya que dicho acto es una actuación personalísima y solo es delegable por voluntad expresa de quien tiene la cualidad como lo expresa la norma in comento, y es procedente desechar el acuerdo suscrito como transacción y no es procedente su homologación. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESECHADA LA TRANSACCIÒN E IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÒN del escrito presentado por las partes en fecha 20 de noviembre de 2014, por carecer de eficacia jurídica. Así se decide. Visto que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes por boleta respectiva. Publíquese y regístrese. 204º y 155º

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 2 de diciembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
Asunto No. AP21-S-2014-004257
JG/LM.