REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014)
155º y 204º
ASUNTO: AP21-S-2013-002187
PARTE OFERENTE: CLIN C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA
PARTE OFERIDA: BELKIS PEREIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto que en fecha 3 de octubre de 2013 fui notificada por parte de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 2003-2013 de fecha 1º de octubre de 2013 que según oficio Nº CJ-13-3600 de fecha 20 de septiembre de 2013 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial por cuanto fue reintegrado su titular el Dr. Juan Carlos Celi, y se me insto a retornar a mi cargo de titular a este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto la inactividad procesal de las partes en la presente causa quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa en fecha 6 de agosto de 2013 por OFERTA REAL DE PAGO intentada por la empresa CLIN C.A a favor de la ciudadana BELKIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.637. Consta que en fecha 16 de septiembre de 2013 se le dio por recibido y esa misma fecha se admitió y se ordeno librar oficio a la oficina de control de consignaciones para los tramites correspondientes para la apertura de cuenta de ahorros a favor de la oferida ante el Banco Bicentenario para luego notificarla, no existiendo a la fecha otras actuaciones del tribunal ni de las partes.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 6 de agosto de 2013, fecha de la introducción de la oferta hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales hasta la fecha, para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación solo de la parte oferente de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto, en virtud que la parte oferida nunca fue notificada del presente procedimiento, por lo cual no tiene interés en el asunto. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte oferente, a los fines de garantizarle el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 8 de diciembre de 2014 se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
AP21-S-2013-002187
JG/LM
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