REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004051
PARTE OFERENTE: VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 46, tomo 111-A.Sgdo.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: MARIELA CASTRO GUERRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.122.
PARTE OFERIDA ANA DANIELA MARTINEZ ALCOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.864.001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ISABEL PESTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.500.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 31 de octubre de 2014, por ambas partes en el proceso, Abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.802, en representación de la parte oferente y, por el ciudadano JESUS TURIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.068.072, asistido por el Abogado CHEDDY CHARINGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.670, parte oferida, tal como se aprecia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma total de Bs. 24.600,22, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 24.600,22, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la Oferta Real de Pago realizada por la entidad de trabajo VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A. a favor del ciudadano ANA DANIELA MARTINEZ ALCOBA. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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