REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002976

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE RUIZ LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.365.109.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON CASTILLO CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.443.-

PARTE DEMANDA: Entidad de Trabajo EMPRESA CORPOMOTRIZ TOKIO CA, con Registro de Información Fiscal Nº J-293791553.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE SABADOS DOMINGOS Y FERIADOS


I
Se inició la acción por demanda presentada el día, por demanda presentada en fecha 27 de Octubre de 2014, POR INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS por el abogado JOSE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.365.109. contra entidad de trabajo, empresa CORPOMOTRIZ TOKIO C.A. con Registro de Información Fiscal Nº J-293791553., la cual fue admitida, por el Tribunal Trigésimo Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 29 de octubre de 2014, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicadas las notificaciones a la parte demandada, según consta en los folios del veinte (20) y veintiuno(21), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil doce (12) de noviembre de 2014 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2014, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, pues no obstante que este tribunal documento la asistencia de una ciudadana identificada en la respectiva acta y un abogado que le asistía, también identificado en acta, se verificó que los mismos carecían de facultad legal de representación de la demandada y sobre la intervención de estos en el presente proceso hará este juzgador una consideración especial más adelante, siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, estableciendo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos y de seguida se sentencia.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.365.109, comenzó a laborar el día 03 de octubre de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2014, como SUPERVISOR DE VENTAS.


2. El actor alega y así queda admitido, que prestó servicio en una jornada de trabajo lunes a viernes de 8:00am. a 12m y de 1:00 PM a 5:00 pm.

3.- Quedo de igual forma admitido que como contraprestación de los servicios prestados, le cancelaban un salario compuesto por una porción fija que fue durante toda la relación laboral Bs 10.000,00 y una porción variable producto de “comisiones” y que su último salario mensual, según lo alegado por el propio actor fue de Bs 32.000,00


Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.


4.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por RETIRO VOLUNTARIO, lo cual entendemos y así se declara como RENUNCIA. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad en derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

Consideración especial sobre la intervención de la ciudadana LENNYS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V-12.0569.837, quien manifestó ser la encargada de la persona jurídica demandada, no obstante que no acredita documento alguno que le atribuya facultad legal de representación, y quien acudiera asistida del abogado DOMINGO FLEITAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.132:

Al respecto este tribunal ratifica que la identificada ciudadana, acudió a la audiencia preliminar manifestando ser la encargada de la demandada, no obstante que no acreditó documentación o medio alguno que le atribuya faculta legal de representación, motivo por el cual es ineludible declarar la falta de cualidad legal para representar a la persona jurídica demandada, así mismo se verifica, que la referida ciudadana, presentó documentales a modo de medios probatorios sin acreditar cualidad o facultad alguna de representación legal de la persona jurídica demandada, es decir, mandato o poder otorgado previo al acto jurídico-procesal realizado, aunado a que dichas documentales, resultan extemporáneas pues la oportunidad única para la promoción de pruebas en el proceso laboral es en la apertura de la audiencia preliminar o audiencia primigenia, esta valoración la hace este juzgador sin entrar a calificar como “falsa testación” la presentada por dicha diligenciante, en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 a la cual comprendemos con profunda indulgencia y lo atribuimos a su precaria situación procesal, mas no justificamos, pues lo cierto y documentado en acta debidamente suscrita por los presentes, vale destacar sin ningún tipo de observación de los intervinientes incluyéndose los diligenciantes, es que en la audiencia primigenia no ocurrió ofrecimiento de pruebas alguna, independientemente de resultar a todo evento irrelevante e inoficioso, dada la falta de cualidad de quien pretendía ejercer representación de la persona jurídica demandada, sin embargo este juzgador ha verificado dichas documentales que cursan insertas como diligencia a los folios del 30 al 40 y más allá de que han sido consignadas por quien carece de facultad legal para ello, o al menos no la ha acreditado validamente en el presente proceso, de los mismos, no se desprende elemento alguno que permita desvirtuar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, así mismo, dada la conducta desplegada por la ciudadana LENNYS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V-12.0569.837, quien acudiera asistida del abogado DOMINGO FLEITAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.132, impone a este juzgador en la ineludible obligación de, recordar solo a modo de apercibimiento a dicha ciudadana y muy particularmente a su abogado asistente, en su rol como Miembro Auxiliar del Sistema de Justicia el contenido de artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que a tal fin de transcribe:

“Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados y su verificación de procedencia en derecho o no, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A.

Apropiado y necesario para la resolución y valoración judicial de procedencia en derecho resulta recordar el texto del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que señala:
“ Pago del día feriado y del día de descanso
Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”

De la norma transcrita, lo alegado en el libelo y bajo el presupuesto procesal por el cual se sentencia tenemos que, pretender el pago de los sábados, domingos y feriados, no pagados oportunamente o al menos no pagados correctamente, resulta procedente en derecho, sin embargo, en el análisis del caso particular en decisión, no es procedente el cobro del sábado, domingo y feriados sobre la base de la integralidad total del salario, es decir, el fijo y variable como si no se hubiesen cancelado los mismo, siendo que el propio actor en su base alegatoria reconoce haber recibido una porción de salario en forma fija y mensual, en este caso de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), y por lo tanto lo correcto es que según lo alegado corresponde la diferencia para dicho pago solo en lo que respecta a la parte variable del salario, lo cual implica, el necesario recalculo de lo pretendido, aun estimándose como en efecto se determina procedente el concepto demandado, el cual será detalladamente determinado mediante su calculo más adelante. Así se decide.-


De modo tal, que sobre la base de los razonamientos anteriores tenemos a la discriminación y cuantificación de los conceptos:


AÑO MES COMISION MES BSE SALARIAL SABADO Y DOMINGOS FERIOADOS SUBTOTAL
2011 OCTUBRE 2.500,00 83,33 8 666,67
NOVIEMBRE 2.500,00 83,33 8 666,67
DICIEMBRE 2.500,00 83,33 9 1 833,33
2012 ENERO 2.500,00 83,33 9 1 833,33
FEBRERO 2.500,00 83,33 8 666,67
MARZO 5.000,00 166,67 9 1.500,00
ABRIL 5.000,00 166,67 9 3 2.000,00
MAYO 5.000,00 166,67 8 1 1.500,00
JUNIO 7.500,00 250,00 9 1 2.500,00
JULIO 7.500,00 250,00 9 2 2.750,00
AGOSTO 12.000,00 400,00 8 3.200,00
SEPTIEMBRE 12.000,00 400,00 10 4.000,00
OCTUBRE 8.000,00 266,67 8 1 2.400,00
NOVIEMBRE 8.000,00 266,67 8 2.133,33
DICIEMBRE 11.000,00 366,67 10 3 4.766,67
2013 ENERO 7.500,00 250,00 8 1 2.250,00
FEBRERO 8.500,00 283,33 8 2 2.833,33
MARZO 13.000,00 433,33 10 4.333,33
ABRIL 8.500,00 283,33 8 3 3.116,67
MAYO 13.000,00 433,33 8 1 3.900,00
JUNIO 12.000,00 400,00 10 1 4.400,00
JULIO 12.000,00 400,00 8 2 4.000,00
AGOSTO 8.000,00 266,67 9 2.400,00
SEPTIEMBRE 8.000,00 266,67 9 2.400,00
OCTUBRE 15.000,00 500,00 8 1 4.500,00
NOVIEMBRE 23.000,00 766,67 9 6.900,00
DICIEMBRE 23.000,00 766,67 9 3 9.200,00
2014 ENERO 23.000,00 766,67 8 1 6.900,00
FEBRERO 10.500,00 350,00 8 2 3.500,00
MARZO 12.000,00 400,00 10 2 4.800,00
ABRIL 4.500,00 150,00 8 1 1.350,00
MAYO 25.000,00 833,33 9 1 8.333,33
JUNIO 31.000,00 1.033,33 9 1 10.333,33
JULIO 22.000,00 733,33 8 2 7.333,33
AGOSTO 30.000,00 1.000,00 10 10.000,00
SEPTIEMBRE 22.000,00 733,33 8 5.866,67
TOTAL: 139.066,67


De todo lo anterior se genera un subtotal adeudado al actor por el concepto demandado de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESNTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 139.066,67)

Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”.

De modo tal, que asumiendo el criterio anteriormente expuesto el cual además es fuente de derecho por mandato de lo dispuesto en el artículo 16 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en correspondencia con el orden cronológico especifico del presente asunto, dado que los conceptos demandados (sábados, domingos y feriados no laborados), son distintos al concepto de prestaciones sociales (antigüedad), por lo que es irrelevante la fecha de culminación y nos importaría a los efectos de este análisis la fecha en que fue notificado el patrono, en este caso el 7 de noviembre de 2014 y hasta el día de hoy 03 de diciembre de 2014, tiempo transcurrido a los efectos de la mora, ahora bien, dado que el Banco Central de Venezuela no presenta publicada la tasa del mes de noviembre y diciembre apenas inicia se toma como índice vigente el correspondiente al mes de octubre publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.549 de fecha 26 de noviembre de 2014, de lo cual se obtiene la tasa aplicable de 18,39% y fraccionada entre 30, dado que esta es una tasa acumulada mensual se obtiene el valor de 0,613 % de modo que siendo el monto cuantificado a ajustar Bs. 139.066,67, y siendo el porcentaje aplicable de ajuste de 0,613% de lo cual se obtiene un monto de Bs 852,47 , para obtener un monto total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.139.919,14), en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la Indexación:
La fórmula utilizada por el Banco Central de Venezuela es igual al IPC (*) al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la fórmula queda así:
= MONTO INDEXADO

(*) Índice de Precios al Consumidor
Ahora bien, siendo que en la actualidad los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, en lo referente al IPC, solo se encuentran actualizados hasta el mes de agosto de 2014 y para este caso particular resultan necesarios para el cálculo de indexación los índices de noviembre del año 2014, en consecuencia, se tomará el último índice conocido, así tenemos:
Indexación = 692,4/ 692,4 X 100-100= 0, por lo tanto el índice de indexación sería cero, situación que se corresponde con lo acontecido, pues nótese que solo transcurrieron unos pocos días desde que se materializara la notificación hasta la sentencia definitiva, periodo en el cual no existe variación del IPC.
Se ratifica que la determinación de intereses de mora o indexación, aquí establecidos, no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De todo lo anterior se genera un total adeudado al actor por los conceptos demandado de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.139.919,14)

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no obstante de existir diferencia de cuantificación en los conceptos demandados, este tribunal encuentra procedentes en derecho todos los conceptos demandados y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ LECUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.365.109. contra la entidad de trabajo empresa CORPOMOTRIZ TOKIO CA, con Registro de Información Fiscal Nº J-293791553, condenándose a la demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO:
La demandada, entidad de trabajo empresa CORPOMOTRIZ TOKIO CA, con Registro de Información Fiscal Nº J-293791553, deberá pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.139.919,14), y así se decide, derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. La determinación de intereses de mora o indexación aquí establecidos no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO:
No hay condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular


Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario

Abog. Omaira Uranga


En esta misma fecha (3/12/2014) se público y registro la anterior decisión,


El Secretario

Abog. Omaira Uranga.