REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-004227
PARTE OFERIDA: CARLOS MARCANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ANTONIO GARCIA .Inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero: 114.764.
PARTE OFERENTE: PFIZER VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ . Inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero:114.039
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES
I
Recibida la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha seis de noviembre de dos mil catorce, mediante el cual la parte oferente señala que le trabajador renunció en fecha 31 de octubre y no han podido pagarle las prestaciones sociales. Por lo que este tribunal admite la presente oferta real, por no ser contraria a derecho.
En fecha 12 de noviembre de dos mil catorce, antes de admisión, las partes presentaron al expediente escrito transaccional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional que de seguidas se pasa a revisar:
La parte oferente “PFIZER DE VENEZUELA” ,representada por su apoderado judicial el abogado JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ . Inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero:114.039 y por la parte OFERIDA, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO titular de la cédula de identidad numero:15.429.300, asistido por el abogado ANTONIO GARCIA .Inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero: 114.764., celebraron un acuerdo transaccional, por la cantidad de . (Bs.310.241.63).
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferente y oferida, hacen una relación genérica de los conceptos que se adeudan, pero sin especificar cantidad alguna que pueda permitir al juez apreciar el monto de cada concepto, ni apreciar cual de los cálculos realizados, es el que mejor beneficia al oferido. .
En la misma oportunidad, se deja constancia que el oferente cancela al oferido un concepto denominado bonificación especial, sin que se calara a este tribunal, las razones de su procedencia. Así mismo realiza un pago en cheque y otro por vía de transferencia en dólares, sin que se pueda esta juzgadora verificar la certeza del mismo.
Ahora bien; en atención a los postulados establecidos en nuestra Carta fundamental, articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2, tiene el deber de garantizar el principio de la irrenunciabilidad, por lo que debe examinar de manera exhaustiva los escritos transaccionales donde se encuentren involucrados derechos de los trabajadores.
En la misma oportunidad, y de una revisión minuciosa se observa: que la dirección señalada en el escrito de oferta real, es la misma dirección de todos los oferidos. Avenida Principal de Santa Fe, Residencias Barlovento, piso 2, apto 22 Santa Fe Caracas. Así se evidencia es las causas llevada por este tribunal AP21-S-2014-004227 y AP21-S-2014-4008 y AP21-S-2014-4258. En tal sentido esta juzgadora no tiene certeza donde ubicar al oferido, para el caso que se le requiera.
Respecto al procedimiento de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:
“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
En este mismo orden de ideas y en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso aun cuando consta por escrito y se hace en principio una relación de los conceptos discutidos, algunos pagos no se encuentran debidamente circunstanciados como lo es el bono de egreso, y ante las informaciones poco claras suministradas por la oferente las cuales no ofrecen seguridad jurídica al trabajador.
“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
En fecha más reciente el Juzgado Superior Segundo de este circuito judicial en sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 dictada en recurso signado con el Nº AP21-R-2014-001199, en la cual en parte de su texto se expresa:
(…)Al respecto, este juzgador considera necesario destacar que aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, si puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del Trabajo, adquiriendo valor de cosa juzgada. No obstante, los derechos laborales por mandato constitucional y legal son irrenunciables, y es por esta situación que el legislador patrio, estableció, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo siguiente: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”
C.- En consideración a los señalamientos expuestos, el juzgador a-quo, cuando homologa el pago efectuado, y le otorga valor de cosa juzgada, se esta refiriendo a los derechos expresamente convenido y acordados en el acuerdo en cuestión; pero nunca podrá dársele valor de cosa juzgada, a través de un transacción laboral, a los derecho laborales, no identificados, ni cuantificados, y menos aun no reclamados. En consecuencia, esta alzada otorga valor de cosa juzgada al acuerdo transaccional que no ocupa en esta ocasión, en lo que respecta a los derechos laborales expresamente señalados, y cuantificados, habida cuenta que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas e identificadas; pero no tiene valor de cosa juzgada, respecto a reclamos por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el oferido por otros conceptos. ASI SE DECIDE.(…)”
En consecuencia este Juzgado por las razones anteriormente expuestas, Niega la homologación. Por no encantarse claramente identificados los conceptos transados y por ser confusa los datos suministrados por la parte oferente, que no ofrecen credibilidad a la transacción efectuada. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, PFIZER DE VENEZUELA a favor de la parte OFERIDA, el ciudadano.
CARLOS MARCANO. Asi se decide.
La Jueza
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg.: Viviana Pérez
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