REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002892

PARTE ACTORA: ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.756.684.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.423 y 80.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, y los ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente, de codemandados, ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Ocho (08) de Diciembre de dos mil Catorce 2014, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, en aplicación del Decreto Nº. 96 de fecha 04-12-2014, emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual por las razones señaladas en el mismo, se considero no dar despacho el día 04-12-2014; y conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce 2014, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 09.00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.80.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.756.684, quien estuvo presente en dicho acto, tal como consta de poder que cursa en los autos. Así mismo, se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora consigno en dicho acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios, y presento elementos probatorios en anexos, constantes de (55) folios, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, y los ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente, ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Antes de proceder este Juzgador a dictar en la presente causa, el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión conforme los términos establecidos en el artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedo establecido en el acta levantada por este Juzgador el día 28-11-2014, debe en primer término pronunciarse como punto previo, en relación a la solicitud de NULIDAD presentada mediante escrito de fecha 01-12-2014, por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, ampliamente identificados en los autos, de las notificaciones practicadas a dichos ciudadanos, de la admisión de la presente demanda, y en consecuencia, este Juzgador, revoque el acta de fecha 28-11-2014, en la cual se celebro la audiencia preliminar, y se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación personal de los referidos ciudadanos, y que este Juzgador, se abstenga de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 ejusdem, tal como consta en los autos a los folios (111) al (116).

Por lo que al respecto este Juzgador, pasa a pronunciarse conforme a los siguientes términos:

Observa este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14-11-2014, el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, ampliamente identificados en los autos, solicito al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la nulidad de las notificaciones practicadas a sus representados, antes mencionados, por los mismos motivos, que ahora es solicitada a este Juzgador, es decir; por cuanto considera, que siendo que la presente demanda fue incoada contra una persona jurídica (APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A) y dos (02) personas naturales (MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ), quienes fueron erradamente notificadas en el domicilio de la empresa demandada, cuya dirección (Calle Los Chaguaramos, Centro Denu, Planta Baja, La Castellana, Chacao, Estado Miranda), no se corresponde con la dirección exacta de las personas naturales codemandadas, pues no debe confundirse el domicilio de una persona natural con el domicilio de una persona jurídica, y que en este caso son distintos; y aunado a ello, se encuentra el hecho de que dicha notificación personal se practicó en la persona de un tercero, la ciudadana ROSMIR APONTE, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.553.613, en su carácter de Coordinadora Administrativa de la empresa codemandada, quien a decir, de dicho apoderado judicial, evidentemente no es el propio demandado natural, ni puede firmar por ellos en forma personal, y, a este respecto hace mención a una sentencia proferida por la Sala de Casación Social Nº:811 de fecha 08-07-2005, que en su decir, en lo que respecta a los requisitos formales y esenciales, se encuentra que la notificación personal solo debe recaer en la propia persona demandada, es decir, que la boleta debe ser entregada y estar firmada por los demandados, que en este caso debieron ser sus representados, es decir, los ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, circunstancia esta que no ocurrió y constituye el motivo de fundamento de la mencionada solicitud de nulidad, tal como consta en los autos a los folios (28) al (32).

Observa igualmente este Juzgador, que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19-11-2014, dicto sentencia, mediante la cual, se pronuncio con respecto a la solicitud de nulidad presentada en fecha 14-11-2004, por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, en la cual declaro IMPROCEDENTE, dicha solicitud, tal como consta en los autos a los folios (41) al (43). Asimismo, observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 24-11-2014, el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión proferida en fecha 19-11-204, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, cursando la misma en el expediente AP21-R-2014-001900, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por el referido Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 25-11-2014, el cual se encuentra en espera de la decisión respectiva, tal como consta en los autos a los folios (46) al (47).

Pues bien, visto como quedo demostrado por este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19-11-2014, dicto sentencia, mediante la cual, se pronuncio con respecto a la solicitud de nulidad presentada en fecha 14-11-2004, por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, de las notificaciones practicadas a dichos ciudadanos, de la admisión de la presente demanda, y en la cual declaro IMPROCEDENTE, dicha solicitud. Asimismo, visto que la referida decisión fue apelada que en fecha 24-11-2014, por la representación judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, ampliamente identificados en los autos, y la cual se encuentra en espera de la decisión respetiva. Igualmente visto como quedo demostrado precedentemente, que la solicitud de nulidad presentada mediante escrito de fecha 01-12-2014, por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, ya fue debidamente decidida mediante fallo proferido en fecha 19-11-2014, por el referido el Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y cuya decisión se encuentra en espera del pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, en resguardo, por parte de este Juzgador, del principio constitucional y legal de la doble instancia, es razón suficiente para que Juzgador declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por ser contrario a derecho. Así se establece.


Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado en fecha TRECE (13) DE JULIO DE 2007, comenzó a prestar sus servicios personales continuos e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la entidad de trabajo: APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., parte codemandada en la presente causa, desempeñando el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes.

2). Que percibió como último salario básico mensual la cantidad de 6.500,00 Bs equivalente a 216,67 Bs diarios.

3). Que el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, fui despedido injustificadamente, sin estar incurso en alguna de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sin que la representación patronal haya solicitado u obtenido la debida autorización por parte de la Inspectora del Trabajo competente, tomando en consideración la inamovilidad laboral vigente contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079, en fecha 27/12/2012, y teniendo la relación laboral que los vinculo, un tiempo de servicios de Seis (06) anos, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días.

4). Que hasta la fecha, la demandada no le a pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y por tal razón procedió a demandar los mismos a la entidad de trabajo, APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, y en FORMA SOLIDARIA en contra de sus accionistas ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, antes plenamente identificados, de conformidad con lo dispuestos en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

5). Que recibió por concepto de anticipos de prestación de antigüedad, el día 19-12-2012, la cantidad de Bs.9.140, 11; el 10-2013, la cantidad de Bs.3.000, 00 y el mes 11-2013, la cantidad de Bs.10.000, 00, respectivamente.

Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.65.551,50; INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.9.786,84; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO CANCELADAS, AÑO 2013/2014, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 43 en sus Literales A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, por un monto de Bs.4.333,40; UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, por un monto de Bs.18.055,83; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 27-12-2004, y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, por un monto de Bs.23.685,50; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADRO, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.65.551,50; SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR CLAUSULA PENAL, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, por un monto de Bs.73.667,80. Adicionalmente solicito el pago de los INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores y los INTERESES MORATORIOS y la INDEXACION conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de Bs.238.498, 58.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, la entidad de trabajo, APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, y en FORMA SOLIDARIA en contra de sus accionistas ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, antes plenamente identificados, a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, el día 28-11-2014, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:

1). Que la parte actora en fecha TRECE (13) DE JULIO DE 2007, comencé a prestar sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la entidad de trabajo, APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., parte codemandada en la presente causa, desempeñando el cargo de CHOFER, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes. Así se establece.

2). Que la parte actora, percibió como último salario básico mensual la cantidad de 6.500,00 Bs equivalente a 216,67 Bs diarios. Así se establece.

3). Que el día ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, la parte actora, fui despedido injustificadamente, sin estar incurso en alguna de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sin que la representación patronal haya solicitado u obtenido la debida autorización por parte de la Inspectora del Trabajo competente, tomando en consideración la inamovilidad laboral vigente contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079, en fecha 27/12/2012, y teniendo la relación laboral que los vinculo, un tiempo de servicios de Seis (06) anos, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días. Así se establece.

4). Que hasta la fecha, la demandada no le a pagado a la parte actora, sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y por tal razón procedió a demandar los mismos a la entidad de trabajo, APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, y en FORMA SOLIDARIA en contra de sus accionistas ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, antes plenamente identificados, de conformidad con lo dispuestos en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

5). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala: “(…) El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley. Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (…)”, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.926.362 y V-14.892.377, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, conjuntamente con la entidad de trabajo codemandada en la presente causa, APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, a la audiencia preliminar celebrada por este Juzgador el día 28-11-2014, este Juzgador tiene por admitido el hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, en lo que respecta, a que dichos ciudadanos, son accionistas de la referida entidad de trabajo codemandada en la presente causa, APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, y que en consecuencia, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que los vinculo, en los términos establecidos en dicha norma. Así se establece.

6). Que la parte actora, recibió por concepto de anticipos de prestación de antigüedad, el día 19-12-2012, la cantidad de Bs.9.140, 11; el 10-2013, la cantidad de Bs.3.000, 00 y el mes 11-2013, la cantidad de Bs.10.000, 00, respectivamente. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.

Pues bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano ELI ORLANDO CASTILLO, por la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, y en FORMA SOLIDARIA en contra de sus accionistas ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, de conformidad con lo dispuestos en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses de las prestaciones sociales y moratorios, así como la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Pues bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por el monto de Bs.65.551,50, entendiendo este Juzgador, que dicho monto, es el que resulta mayor, entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2 de la disposición transitoria segunda y de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Resultando dicho monto de tomar en cuenta, que el actor tuvo una antigüedad de 6 años, 3 mese y 28 días, y devengo un salario integral diario de Bs.312, 15, el cual multiplicamos por 30 días, arroja la cantidad de Bs.9.364, 50, y dicho monto lo multiplicamos por 6, y arrojando la cantidad de Bs.56.187, 00. A este monto debemos sumarle la cantidad que arroje, el calculo de los días adicionales, que, conforme el tiempo que duro la relación laboral, le corresponden al actor, es decir, un total de 30 días, los cuales al ser multiplicados por el referido salario integral devengado por dicho actor, arroja la cantidad de Bs.9.364,50. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.65.551, 50. Así se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar y por un monto de Bs.9.786,84. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.9.786, 84. Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO CANCELADAS, AÑO 2013/2014, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 43 en sus Literales A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libela, pero no por el monto de Bs.4.333,40, sino por la cantidad de Bs.4.335,57, que resulta de considerar, que dicho actor en el referido periodo, laboro en forma efectiva, durante los meses de agosto, septiembre y octubre, por lo que siendo que por los servicios ininterrumpidos tiene derecho apercibir 80 días de salario básico por este concepto que se causen en el segundo año de vigencia de dicha convención, incluyendo tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional, lo que implica que se deben dividir 80 entre 12 meses, arrojando la cantidad de 6,67 días de fracción, los cuales multiplicamos por 3 meses laborados, resultando la cantidad de 20,01 días de fracción, que multiplicados por la cantidad de Bs. 216,67 (salario diario), arroja la referida cantidad. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.4.335, 57. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, en los términos, pero no por un monto de Bs.18.055,83, señalado por la parte actora en su escrito liberal, sino por el monto de Bs.18.048,61, que resulta de considerar, que dicho actor en el referido periodo, laboro en forma efectiva, durante los meses enero a octubre, es decir, 10 meses, por lo que siendo que por los servicios ininterrumpidos en dicho periodo, tiene derecho apercibir 100 días de salario por este concepto conforme a la establecido en la mencionada Convención, por lo tanto dividimos 100 día entre 12 meses, arrojando 8,33 día de fracción por un mes que debemos multiplicar por 10 meses laborados, resulta la cantidad de 83,30 de fracción, que multiplicados por la cantidad de Bs. 216,67 (salario diario), arroja la referida cantidad. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.18.048, 61. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 27-12-2004, y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 28-04-2006, por un monto de Bs.23.685,50; en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 01/01/2011 hasta el 11/11/2013, y calculado sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente, vale decir, a razón de 127,00 bolívares. En consecuencia, la por las razones antes señaladas, la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 23.685,50. Así se establece.

SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.65.551, 50. En consecuencia, la por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 65.551,50. Así se establece.

SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR CLAUSULA PENAL, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.73.667,80. En efecto, de acuerdo con la citada cláusula, la empresa le adeuda a la parte actora, los salarios dejados de percibir, desde la extinción de la relación de trabajo (11/11/2013) hasta el día (21/10/2014), fecha de la presentación de la presente demanda, la cantidad de 340 días de salarios, cuyo monto resulta de multiplicar los referidos días por la cantidad de Bs.216,67,(salario diario), toda vez que no le ha cancelado sus prestaciones sociales y no consta en los autos, prueba alguna que la demandada haya notificado judicialmente a la parte actora de alguna oferta real de pago que exima a la misma de su pago, conforme a los términos establecidos en la referida Convención Colectiva. En consecuencia, la por las razones antes señaladas la parte actora tiene el derecho de percibir el presente concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.73.667, 80. Así se establece.

OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal, y a los fines de su determinación, dicho experto deberá considerar o tomar en cuenta, la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 141 y 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, causados, desde la finalización o terminación de la relación de trabajo, es decir 11/11/2013 y hasta la fecha efectiva de pago.

NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que por ser dicha institución de orden público social, pudiendo ser acordada de oficio por el Juez, con fundamento en la noción de la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:1841 de fecha 11-11-2008, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; sobre el concepto de prestación de antigüedad condenado, desde o a partir de la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (11-112013) hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta la fecha del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (31 DE OCTUBRE DE 2014), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución forzosa, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificada por experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

DECIMO: Por otra parte, este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 01-12-2014, el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, ampliamente identificados en los autos, ejerció recurso de apelación, el cual se le asigno el número AP21-R-2014-001942, en contra del auto dictado en fecha 25-11-2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas;(cuando conoció dicho Juzgado, en fase de sustanciación el presente asunto), mediante el cual, dicho Juzgado, escucho en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el referido apoderado judicial, y al cual se le asigno el número AP21-R-2014-001900, en contra del fallo proferido por el mencionado Juzgado en fecha 19-11-2014, mediante el cual declaro improcedente la nulidad de las notificaciones de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, ampliamente identificados en los autos, encontrándose dicho recurso en espera de decisión por parte del Juzgado de Alzada respectivo. Ahora bien, observa este Juzgador que el referido recurso de apelación signado con el número AP21-R-2014-001942, es a todas luces improcedente por ser contrario a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser el recurso de apelación, el idóneo, otorgado por el ordenamiento jurídico a los sujetos procesales, para atacar la decisión proferida el día 25-11-2014, por el honorable Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual escucho en un solo efecto el recurso de apelación, distinguido con el número AP21-R-2014-0001900, y ejercido por el mencionado apoderado Judicial. Así se establece.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.756.684, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, y en FORMA SOLIDARIA en contra de sus accionistas ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, de conformidad con lo dispuestos en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ampliamente identificados en los autos, quienes deberán cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de Bs.238.486.53, por concepto de las de las prestaciones sociales demandadas, a cuyo monto resulta, de restar al monto total arrojados por los conceptos condenados, es decir, la cantidad de Bs.260.627,32, la cantidad ya pagada por la demandada por concepto de anticipos de prestaciones sociales, por un monto de Bs.22.140,79, más lo que arroje la experticia complementaria ordenada por este Juzgador, en el presente fallo, por concepto de las prestaciones sociales demandadas, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de PRESTAIONES SOCIALES, previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, por el monto de Bs.65.551,50; INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar y por un monto de Bs.9.786,84; VACACIONAES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, NO CANCELADAS, AÑO 2013/2014, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 43 en sus Literales A y B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, en los términos señalados por a cantidad de Bs.4.335,57; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, por el monto de Bs.18.048,61; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NO CANCELADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 36 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza del Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.23.685,50; INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, por un monto de Bs.65.551, 50; SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR CLAUSULA PENAL, de conformidad con lo prevista en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, en los términos y por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.73.667,80; más lo que resulte de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación objeto de experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se establece.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad presentada mediante escrito de fecha 01-12-2014, por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, por ser contrario a derecho. Así se establece.

TERCERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación signado con el número AP21-R-2014-001942, ejercido en fecha 01-12-2014, el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:81.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos MARISABEL MARCANO VASQUEZ y JUAN CARLOS LOPEZ, ampliamente identificados en los autos, en contra del auto dictado en fecha 25-11-2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

QUINTO: Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce 2014. Años 155° y 204°.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Suhail Flores.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 12.57 P.M.

La Secretaria.

Abg. Suhail Flores.