REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º

PERENCION

Asunto No. AP41-U-2013-0000403.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva Nº 119 /2014

Recurrente: Cable Tuy C. A., sociedad mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 228-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) el Nº J-30438103-4.
Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano Reinaldo Antonio Guirola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.575.020, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 71.386,
Acto Recurrido: La Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/003-2013, de fecha 27 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia General Estratégica de la del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNAC/RCS-021-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por el Presidente del referido Centro, confirma el Reparo formulado a la contribuyente para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 46.625,00, por concepto de contribución especial causada y no pagada contenida en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional; impone multa por la cantidad de Bs. 52.453, de conformidad con el encabezamiento del artículo 111 y el artículo 136 del Código Orgánico Tributario y; por ultimo, ordena determinar intereses moratorios.
Administración Recurrida: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)
Representante Judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC): Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto de Actividades Económicas.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento el día 13 de Julio de 2011, con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio Nº CNAC/PCIA/699-2013, mediante el cual el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), remite recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso jerárquico, junto con el Expediente Administrativo de la empresa recurrente.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se ordena la formación del Asunto AP41-U-2013-000403 y la notificación del ciudadano Procuradora General de la República y de la empresa recurrente.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, la representación de la contribuyente se da por notificada de la causa.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada a nombre de la empresa recurrente, por cuanto se dio por notificada en fecha 04 de noviembre de 2013.
Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por sentencia interlocutoria Nº 207/2013 de fecha 03 de diciembre de 2013, admitió el Recurso Contencioso Tributario y advierte que la causa queda abierta a prueba, ope legis, de acuerdo con lo establecido con el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/003-2013, de fecha 27 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia General Estratégica de la del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNAC/RCS-021-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por el Presidente del referido Centro, confirma el Reparo formulado a la contribuyente para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 46.625,00, por concepto de contribución especial causada y no pagada contenida en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional; impone multa por la cantidad de Bs. 52.453, de conformidad con el encabezamiento del artículo 111 y el artículo 136 del Código Orgánico Tributario y; por ultimo, ordena determinar intereses moratorios.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto impugnado y de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/003-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General Estratégica de la del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNAC/RCS-021-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por el Presidente del referido Centro, confirma el Reparo fiscal formulado a la contribuyente para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 46.625,00, por concepto de contribución especial causada y no pagada contenida en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional; Impone multa por la cantidad de Bs. 52.453,12, de conformidad con el encabezamiento del artículo 111 y el artículo 136 del Código Orgánico Tributario y; por ultimo, ordena determinar intereses moratorios de los tributos.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
La Perención es un modo de extinción del proceso, el cual se produce por la inactividad de las partes en el juicio, es decir, viene a ser una consecuencia de la omisión de actuación en dicho proceso.
Esta Institución de la Perención que se denomina igualmente “Caducidad de la Instancia”, tiene como base: La manifiesta intención de abandonar el proceso y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el riesgo que conlleva para la seguridad jurídica.
El Código Orgánico Tributario consagra expresamente la procedencia de la institución en los procesos Contencioso Tributarios, en su artículo 265, en el cual señala:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, la perención se encuentra igualmente consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Se aprecia, como requisitos fundamentales para la ocurrencia de la figura de la perención: que un proceso, por cualquier motivo, se paralice; y que ninguna de las partes ejecute, en el transcurso de un (1) año, un acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de “mantener la vida de la instancia”.
En relación con la Perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2001, se ha expresado en los siguientes términos:
“(…)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil
(…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
(…)”
Y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, (Omissis...), es apelable libremente”

De los autos que conforman el Asunto No. AP41-U-2013-000403, queda en evidencia que la causa se paralizó desde el día 03 de diciembre de 2013 y ha permanecido en este estado por más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya solicitado activación alguna.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la Sentencia No. 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual se transcribe parcialmente:
“En primer lugar, advierte la Sala que la presente controversia quedó circunscrita en segunda instancia, a la verificación de los requisitos de Ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso de autos, como efectivamente fue declarada por el Juzgado remitente.
En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”
De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Súper Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.”

Acogiendo, en todo su contexto, el criterio sostenido en la transcrita decisión el Tribunal aprecia que se ha cumplido el lapso previsto para considerar extinguida la instancia por la inactividad procesal en que se mantuvo por más de un (1) año. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

IV
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa, la cual se inició con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Guirola, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.575.020, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.386, actuando como apoderado judicial de la empresa CABLE TUY C.A., sociedad mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 228-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30438103-4, contra la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/003-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General Estratégica de la del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº CNAC/RCS-021-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por el Presidente del referido Centro, confirma el Reparo fiscal formulado a la contribuyente, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 46.625,00, por concepto de contribución especial causada y no pagada contenida en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional; impone multa por la cantidad de Bs. 52.453,12, por concepto de multa, de conformidad con el encabezamiento del artículo 111 y el artículo 136 del Código Orgánico Tributario y; por último, ordena determinar intereses moratorios.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha Ut supra, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Exp. No. AP41-U-2013-000403
RCJ/krul.