REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto Nº 1787/ AF42-U-2001-000072 Sentencia Nº 0086/2014
Vistos: con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Representaciones Vitamin GNC, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día13 de agosto de 1998, bajo el No. 70, Tomo 14-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-30553219-2.
Apoderado Judicial: ciudadano Víctor Ortega Coronel, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.84.371.
Actos Recurridos: según el recurso contencioso tributario ejercido, los actos recurridos son los siguientes:
a. Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números APLG/AAJ-41-2001 de fecha 03 de octubre de 2001, levantada como consecuencia del reconocimiento de la mercancía: CT-SYREDNNE, WEITH GAINER 1850 SABOR A VAINILLA, WEITH GAINER 1850 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 1850 SABOR A FRUTAS SILVESTRES, WEITH GAINER 2200 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 2200 SABOR A VAINILLA y RAPID WEITH GAINER SABOR A FRUTAS SILVESTRES, arribada al Puerto de La Guaira el día 19 de septiembre de 2001, en el buque Seabord Mariner 268S, según declaración de aduanas 72775 efectuada el 26 de septiembre de 2001, declarada por la empresa recurrente bajo el Código Arancelario 3004, como “Productos Naturales”, con una alícuota impositiva del 10% ad valorem. La referida Acta de Reconocimiento ubica la mencionada mercancía en el Código Arancelario 2106.90.90.90 como “complemento alimenticio”, con una alícuota impositiva del 20% ad valorem y régimen legal 5 (Certificado Sanitario del País de Origen).
b. La Resolución de Multa distinguida con las letras y números APLG/AAJ-416-2001-72775 –Correlativos 72775 – 26-09-01, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mediante la cual:
1.- Se determina impuesto diferencial por la cantidad de Bs. 8.912.173,40, por concepto de impuesto al valor agregado.
2.- Se impone multa equivalente al 105% del impuesto omitido, por la cantidad de Bs. 9.357.782,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Pedro L. Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributos: Aduanas.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 19 de noviembre del 2001, por ante el ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de noviembre de 2001.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1787. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2001-000072. En el mismo auto, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Director en lo Constitucional de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 10 de mayo de 2002, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de mayo de 2002, la representación judicial de la contribuyente consigna su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.
Por auto de fecha 25 de de septiembre de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes
En fecha 30 de octubre de 2002, las partes consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 06 de febrero de 2004, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la empresa recurrente.
II
ACTO RECURRIDOS
Según el recurso contencioso tributario ejercido, los actos recurridos son los siguientes:
a. Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números APLG/AAJ-41-2001 de fecha 03 de octubre de 2001, levantada como consecuencia del reconocimiento de la mercancía: CT-SYREDNNE, WEITH GAINER 1850 SABOR A VAINILLA, WEITH GAINER 1850 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 1850 SABOR A FRUTAS SILVESTRES, WEITH GAINER 2200 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 2200 SABOR A VAINILLA y RAPID WEITH GAINER SABOR A FRUTAS SILVESTRES, arribada al Puerto de La Guaira el día 19 de septiembre de 2001, en el buque Seabord Mariner 268S, según declaración de aduanas 72775 efectuada el 26 de septiembre de 2001, declarada por la empresa recurrente bajo el Código Arancelario 3004. como “Productos Naturales”, con una alícuota impositiva del 10% ad valorem. La referida Acta de Reconocimiento ubica la mencionada mercancía en el Código Arancelario 2106.90.90.90 como “complemento alimenticio”, con una alícuota impositiva del 20% ad valorem y régimen legal 5 (Certificado Sanitario del País de Origen).
b. La Resolución de Multa distinguida con las letras y números APLG/AAJ-416-2001-72775 –Correlativos 72775 – 26-09-01, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mediante la cual:
1. Se determina impuesto diferencial por la cantidad de Bs. 8.912.173,40, por concepto de impuesto al valor agregado.
2. Se impone multa equivalente al 105% del impuesto omitido, por la cantidad de Bs. 9.357.782,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el acto de reconocimiento, antes indicada, se dejó constancia de lo siguiente:
“…EFECTUADO EL PROCEDEMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA QUE CONSISTE EN EL UN (01) CONTENEDOR DE 20•, SIGLAS ESCU-310131-2, CON NUEVE (09) PALETAS CONTENTICAS DE LAOS PRODUCTOS CUYAS CANTIDADES Y DENOMINACIONES SON: 2796 CT-SYREDNNE, 480 WEIGT GANINERR 1850 SABOR A VAINILLA, 480 WEIGT GASINER 1850 SABRO A CHOCOLATE, 240 WEIGT GAINER 1850 SABRO A FRUTAS SILVESTRES, 240 WEIGT GAINER 2200 SABOR A CHOCOLATE, 240 WEIGT GAINERR 2200 SABOR A VAINILLA Y 240 RAPID WEIGT GAINER 1850 SABOR A FRUTAS SILVESTRES. MERCANCIA DECLARADA CON UN VALOR CIF DE CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS NVOENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.793.359,79) Y BAJO EL CÓDIGO ARANCELARIO 3004-5010 AL 10% AD-VALOREM. COMO LOS DEMAS MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN VITAMINAS U OTROS PRODCUTOS PARA EL USO HUMANO. AHORA BIEN, DICHA UBICACIÓN ARANCEALRIA COMO CONSECUENCIA TANTO DE LA REVISIÓN FISICA COMO D ELA REVISION DOCUMENTA, SE OBJETA Y SE PROCEDE A SUS CORRECTA UBICACIÓN BAJO EL CÓDIGO ARANCELARIO 2106-90-90 AL 20%& AD-VALOREM, COMO: (sic) LOS CUALES IGUALMENTE SE ENCUENTRAN SOEMTIDAS AL RÉGIMEN LEGAL 5, QUE NO ES MÁS QUE A LA PRESENTACIÓN A LA ADUANA JUNTO CON LA DECLARACIÓN DE ADUANAS DEL CERTIFICADO SANITARIAS DEL PAÍS DE ORIGEN …” (Negrillas en la transcripción)
Posteriormente, en la misma acta, se señala:
“COMO EN EFECTO SE UBICA CORRECTAMENTE BAJO EL CÓDIGO ARANCELARIO 2106.90.90.90 AL 20% AD VALOREM, SE PROCEDE A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍUCLO 120 LITERAL “A” DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS (…), COMO CONSECUENCIA ADEMÁS QUE NO SE CUMPLIERON EN EL MOMENTO DE LA DECLARACIÓN DE KLA MERCANCIA ANTE LA ADUANA A CONSINGNAR EL CERTIFICADO SANITARIO DEL PAIS DE ORGIEN, POR ESTAS LOS PRODUCTOS DE LA PARTICA 2106 SUEJTOS AL RÉGIMEN LEGLA 5 (…) SE PROCEDE AL CÁLCULO DE LOS IMPUESTO ADICIONALES.
(…)
POR TANTO LIQUÍDESE EL 10% ADICONAL SOBRE LA BASE IMPONIBLE (…) POR SER LA MERCANCIA DEL CÓDIGO ARANCELARIO 2106-90-90-90 IGUALMENTE APLIQUESE A LA SANCIÓN DE (…) POR ESER EL VALOR DE LAS MERCANCIAS MAYORT QUE EL DOBLE DE LOS IMPUESOS DIFERENCIALES. IGUALMENTE LIQUÍDESE EL MONTO CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR CUANTO ESTA MERCANCIA SI SE ENCUENTRA SUJETA AL PAGO DE LA ALICUOTA DEL 14,50% Y POR ELLO SE RECOMIENDA LA APLICACIÓPN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍUCLO 97 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
(…)”
Por su parte, en la Resolución de multa, ser indica:
“(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se emite la presente Resolución de Multa por cuanto la contribuyente REPRESENTACIONES VITAMIN G.N.C. C.A., se ha hecho acreedor de la Multa prevista en el Artículo 120 Literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas y la Multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, …”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Productos Naturales de Importación.
En esta alegación señala:
Que los productos importados “…son producidos por la empresa General Nutrition INC y a pesar que sus componentes son elementos de origen vegetal y animal, los mismos han sido objeto de un procesamiento y acondicionamiento destinado a producir un efecto profiláctico en la organismo, que excede de la simple nutrición, además se ofrecen al público con presentación dosificadas y muchas veces en cápsulas que, al ser ingeridas conforme a dosis y especificaciones fijadas científicamente producen determinados efectos de mejoramiento del estado general de salud de las personas.”
Que “En la práctica estos productos son utilizados por deportistas de alto rendimiento para complementar su desarrollo muscular y por personas anémicas que requieren recuperar el equilibrio de valores, para adecuar la fisiología de su organismo a un ritmo normal, de allí que se debe concluir que estos productos a pesar de contar con vitaminas y otras sustancias nutrientes, no pueden considerarse simplemente como alimentos, sino que son preparaciones acondicionadas para un fin profiláctico de salud, con efectos específicos en funciones del organismo que se traducen en el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas”
Que “Para clarificar aun más el criterio que para la importación de este tipo de Productos Naturales, no se requiere Permiso de índole Sanitario del país de origen, fue justamente que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, remitido al Gerente de la Aduana Área de Maiquetía, la indicada comunicación explicativa, contenida en el Oficio número 15.689 de fecha 29 de noviembre de 1999, en la que se ratifica al ente aduanera el concepto de Producto Natural, afirmando que estos son productos Coadyuvantes y Adyuvantes en el tratamiento terapéutico de las enfermedades, por lo que son considerados en esencia como Medicamentos Naturales y en ningún caso alimentos o dietéticos, sus propiedades terapéuticas se determinan al hacerse el análisis técnico en el departamento de Productos Naturales de ese Ministerio.”
Vicios en la Resolución.
En esta alegación argumenta que el acto recurrido está afectado de nulidad por lo siguiente:
a. Por inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la misma se indica el monto de la multa a ser impuesta por el doble de los impuestos diferenciales, pero no se precisa cual es ese monto.
b. Por falso supuesto: En este alegato, luego de transcribir sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el falso supuesto, expone:
Que a través del Acta de Reconocimiento y la Resolución de multa, acto recurridos, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira pretende clasificar e impone a los productos naturales importados un Código Arancelario distinto al que les corresponde, ubicándolos en el Código arancelario de Alimentos.
Que de acuerdo con “…las argumentaciones técnicas antes expresadas, las cuales mayoritariamente de otros actos administrativos de autoridades aduaneras, se pude concluir que los productos importados objeto de Sanción, son Productos naturales y no alimentos y por tanto ende están clasificados en el Código Aduanero 30.04, con el impuesto Ad-valorem del diez por ciento (10%).”
Que es totalmente incorrecta la ubicación arancelaria efectuada por el funcionario reconocedor, quien incurre en el error de clasificar tales productos como alimentos.
b. De la Administración Tributaria.
El representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:
En relación la nulidad del acto recurrido planteada por la contribuyente, por el hecho de estar afectado de un falso supuesto, el representante judicial de la Administración Tributaria, luego de hacer un breve señalamiento acerca de la potestad aduanera de la cual goza la Administración, en la cual incluye la transcripción del artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa:
Que “Del texto de esta norma se desprende la obligación de las autoridades aduaneras de impedir la entrada al país, de mercancías sometidas (sic) algún tipo de autorización legal previa, en cuyo caso se aplicará la sanción de comiso y se harán exigibles los derechos aduaneros.”
Que “Para el ejercicio de tal faculta bastan dos condiciones: una materia, que consiste en el reconocimiento de la mercancía realizado conforme a lo dispuesto en los artículos 49,50,51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas; y una formal y consecuencial, esto es, que del reconocimiento surja que fue cumplido el requisito imprescindible para el ingreso del bien.
A continuación, después de transcribir el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, argumenta:
Que “En el caso de reconocimiento entonces, debe revisarse precisamente la clasificación arancelaria del bien, para determinar si es o no susceptible de tráfico aduanero, en qué condiciones se puede efectuar la operación aduanera –cuando está permitida- y que impuestos ella genera. Todo lo cual viene definido por el régimen aduanero aplicable, que no es otro que el vigente para el momento del arribo o ingreso de la mercancía a la zona aduanera, tal como lo señala –sin lugar a equívocos- el texto del artículo 86 …”
Posteriormente concreta su refutación en contra del falso supuesto alegado, exponiendo:
Que “para poder determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en falso supuesto, es necesario hacer un análisis de la normativa aplicable, pues la recurrente considera que las clasificaciones arancelarias expresadas parten de un falso supuesto, en virtud de que los productos (…) todos de las marcas GENERAL NUTRITION CENTER G.N.C, deben se ubicados en el numeral arancelario 30.04.10.10, con gravamen del 10% ad valorem, por tratarse de productos coadyuvantes y adyuvantes en el tratamiento de las enfermedades ...”
Que “Este sentido, es necesario en primer lugar señalar que las opiniones o criterios de clasificación arancelaria que emanan de la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, son producto de estudios técnicos arancelarios efectuados con apego a lo que legalmente establece el Arancel de Aduanas vigente, que es el principal instrumento legal aplicable a caso como el presente.
Que “tratándose de la materia aduanera, de contenido y carácter especialísimo dentro del derecho, es menester advertir acerca de la aplicación preferente de los criterios técnicos arancelarios por encima de cualquier otra opinión emanada de órganos cuya función no está vinculada con los impuestos aduanales.
Que “…en el momento de efectuar la clasificación de los productos consultados por la recurrente, siempre privó en la División de Arancel de la Intendencia de Aduanas la opinión técnica que se desprende del estudio del Arancel de Aduanas, con prescindencia de otros criterios ajenos a la materia.”
Que “…del análisis detallado de la nomenclatura y de sus Notas Explicativas, encontramos que en el Capítulo 21 se agrupan las preparaciones de la alimenticias no identificadas en otros capítulos de la nomenclatura y en la partida 21.06 quedan comprendidos aquellos productos que se presenten dosificados o acondicionados para la venta al por menor y que hayan sido preparados con una finalidad principalmente alimenticia.
Que “…la clasificación arancelaria efectuada por la División de Arancel de la Intendencia de Aduanas del SENIAT, fue realizada con apego a lo dispuesto en el Arancel de Aduanas, tomando en cuenta los criterios técnicos legales existentes, procurando en todo caso clasificar cada producto en la partida y subpartida que lo describa con mayor precisión, de acuerdo con las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6, y no basándose en consideraciones como la dosificación o acondicionamiento para la venta de la mercancía, como lo pretende la recurrente.”
Que “… la recurrente con las pruebas presentadas por ella durante el lapso probatorio antes esta instancia, no logró desvirtuar los dichos y afirmaciones de la Administración Aduanera y Tributaria en cuanto al criterio de clasificación arancelaria aplicado a la mercancía objeto de controversia, adquiriendo los actos impugnados plena validez y eficacia, y de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.”
Al contradecir la inmotivación del acto recurrido planteada por la contribuyente, la representación judicial de la Administración Tributaria, después de indicar que la motivación está contenida en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que este requisito se cumple, según el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando aparecen en el acto las razones de hecho o de derecho en que se fundamenta en el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración, argumenta:
Que “…si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, “pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación”.
Que “…el alegato de la inmotivación sostenido por la recurrente es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones `por las cuales la administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante este superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente que van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida.”
IV
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorables de los autos; reprodujo e hizo valer a su favor los instrumentos que fueron consignados en el momento de la interposición del presente recurso: acta de reconocimiento practicada el 03 de octubre de 2001, por el funcionario Maylyn Díaz, adscrita a la Aduana Marítima Principal de La Guaira y la Resolución de Multa distinguida con la siglas APLG/AAJ/416-2.001 (Correlativo 72775-26-09-01) de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la misma aduana; Declaración de aduana, manifiesto de importación y factura relacionadas con la mercancía objeto de importación que dieron lugar a los actos administrativos identificados anteriormente; circular número 00181 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduana, donde se establecen criterios de diferenciación de los denominados Productos Naturales y los Alimentos propiamente dichos, con indicación de las respectivas ubicaciones arancelarias; comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana Área, por la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenido en el Oficio número 15-689 de fecha 29 de noviembre de 1999, en el cual se define el concepto de Productos Naturales; Certificado de Libre Venta que ampara los Productos Naturales de la marca G.N.C, emanado del Ministerio de Agricultura del Estado Carolina del Sur, en fecha 27 de abril de 2001, el cual se encuentra legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Florida (USA), bajo el número 109487, den fecha 21 de junio del año 2000.
Pruebas documentales: Constancia expedida en fecha 12 de junio de 2001, por el Sr. Mauricio Cuervo, manager asistente de la empresa G.N.C, para asunto de Regulaciones Internacionales, debidamente notariada y legalizada ante el consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami Florida (USA), bajo el número 109168 de fecha 25 de junio del año 2001, en el cual se certifica que estos productos no requieren autorización o licencia Sanitaria por parte de las autoridades de Salud ni del departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Norteamérica; copia del Oficio número INA-100-2001-0341 de fecha 27 de julio de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas y del Oficio número GA-100-98-0353 de fecha 21 de agosto de 1998, emanado de la Gerencia de Aduanas, en el cual se ratifica el criterio adoptado en la Circular SATGT-GA-100-96-1-057 de fecha 22 de febrero de 1996, en lo que respecta al cumplimiento del régimen legal 5 (Certificado Sanitario del país de origen), mediante la presentación de Certificados de Libre Venta que suplen los Permisos Sanitarios del País de origen; Oficio de consulta número DCRR512136-953 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, División de Doctrina del SENIAT, mediante el cual ese Despacho oficial fija criterio acerca que los Productos Naturales a que se refiere el proceso, de conformidad a lo previsto en la Ley de Medicamentos vigente, deben ser considerados productos farmacéuticos y como tales no están sujetos al pago de Impuesto al Valor Agregado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido de acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de la alegaciones, observaciones y consideraciones del representante judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decir sobre la legalidad Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números APLG/AAJ-41-2001 de fecha 03 de octubre de 2001, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, levantada como consecuencia del reconocimiento de la mercancía declarada como “Productos Naturales”; y la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 9.357,782,00, distinguida con las letras y números APLG/AAJ/416-2001 (Correlativo 72775-26-09-01) de fecha 17 de octubre de 2001), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaria.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; respecto, observa:
Primer punto previo.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar afectado de inmotivación, lo cual ha sido refutado por el representante judicial de la Administración Tributaria.
Para emitir pronunciamiento sobre esta alegación, el Tribunal se permite hace la siguiente consideración.
Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta por ser inmotivado y dejar en estado de indefensión a la contribuyente por desconocerse los hechos y razones en que se fundamenta la Aduana Principal Marítima de La Guaria, para rechazar la ubicación arancelaria de la mercancía importada en el Código 2106.90.90, como “Complemento Alimenticio”.
Refutado este planteamiento por la representación judicial de la República, el Tribunal para emitir su decisión al respecto, se permite la siguiente consideración:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso el Acta de Reconocimiento y la Resolución de multa impugnadas, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolecen del vicio de Inmotivación, ya que en sus contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y; sobre todo, que dicho acto, una vez notificado, le ha permitido le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.
Segundo punto previo.
Ha planteado la contribuyente la existencia de un vicio de falso supuesto que estaría afectando el acto recurrido de nulidad absoluta, en virtud de la ubicación de la mercancía objeto de consulta de clasificación arancelaria, en una partida arancelaria que no le corresponde.
Ahora bien, vista la estrecha relación que guarda el falso supuesto alegado con la decisión de fondo de la controversia, el Tribunal considera que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre el vicio de falso supuesto que, en alegación de la contribuyente, afecta la Providencia Administrativa recurrida. Así se declara
Del Fondo de la Controversia:
La mercancía identificada como CT-SYREDNNE, WEITH GAINER 1850 SABOR A VAINILLA, WEITH GAINER 1850 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 1850 SABOR A FRUTAS SILVESTRES, WEITH GAINER 2200 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 2200 SABOR A VAINILLA y RAPID WEITH GAINER SABOR A FRUTAS SILVESTRES, arribada al Puerto de La Guaira el día 19 de septiembre de 2001, en el buque Seabord Mariner 268S, fue declarada por la empresa recurrente, según el documento de Declaración de Aduanas 72775, efectuada el 26 de septiembre de 2001, bajo el Código Arancelario 3004.50.10 como “Productos Naturales”, con una alícuota impositiva del 10% ad valorem.
Efectuado el reconocimiento el funcionario actuante ubicó dicha mercancía en el Código Arancelario 2106.90.90.90 como “complemento alimenticio”, con una alícuota impositiva del 20% ad valorem y régimen legal 5 (Certificado Sanitario del País de Origen).
Luego, la presente controversia el Tribunal se permite resumirla de la siguiente manera:
a. Para la contribuyente la mercancía importada y declarada se corresponde con “Productos Naturales”, ubicada en código arancelario 3004-50.10 como los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos para el uso humano, con una tarifa arancelaria del 10% ad-valorem..
b. Para la Aduana Principal Marítima de La Guaira, Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la referida mercancía queda ubicada en Código Arancelario 2106.90.90, sometida al régimen legal y tarifa arancelaria del 20%, como “complemento alimenticio”
Para emitir decisión, el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos, promovidas y evacuadas por la contribuyente, consistentes en copia de la circular número 00181 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduana, donde se establecen criterios de diferenciación de los denominados Productos Naturales y los Alimentos propiamente dichos, con indicación de las respectivas ubicaciones arancelarias; comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana Área, por la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contenido en el Oficio número 15-689 de fecha 29 de noviembre de 1999, en el cual se define el concepto de Productos Naturales; Certificado de Libre Venta que ampara los Productos Naturales de la marca G.N.C, emanado del Ministerio de Agricultura del Estado Carolina del Sur, en fecha 27 de abril de 2001, el cual se encuentra legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Florida (USA), bajo el número 109487, en fecha 21 de junio del año 2000; copia del Oficio número INA-100-2001-0341 de fecha 27 de julio de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas y del Oficio número GA-100-98-0353 de fecha 21 de agosto de 1998, emanado de la Gerencia de Aduanas, en el cual se ratifica el criterio adoptado en la Circular SATGT-GA-100-96-1-057 de fecha 22 de febrero de 1996, en lo que respecta al cumplimiento del régimen legal 5 (Certificado Sanitario del país de origen), mediante la presentación de Certificados de Libre Venta que suplen los Permisos Sanitarios del País de origen; Oficio de consulta número DCRR512136-953 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, División de Doctrina del SENIAT, mediante el cual ese Despacho oficial fija criterio acerca que los Productos Naturales a que se refiere el proceso, de conformidad a lo previsto en la Ley de Medicamentos, aplicable ratione temporis.
Las copias de estos instrumentos incorporadas a los autos no fueron objetadas ni impugnadas por la representación judicial de la República, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código las aprecia con valor probatorio suficiente para considerar que la mercancía sobre cuya clasificación arancelaria versa la presente controversia aparece registrado en el Ministerio Popular para la Salud como “Producto Natural” y como tal se considera un medicamento, sometida a todo lo previsto en la ley de la materia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, al estar registrado el descrito producto, por ante Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio Popular para la Salud), como producto natural y estar sometido a todo lo previsto en la ley de la materia para el control de medicamentos, advierte el Tribunal sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual debe ser ubicado dicho producto.
A ese respecto, considera el Tribunal que, ciertamente, el acto de reconocimiento de la mercancía importada se enmarca dentro de la potestad aduanera que ejerce el funcionario reconocer al practicar esa actividad. Le corresponde no solamente verificar el valor de la mercancía declarada, sino todo lo relacionado con su clasificación arancelaria; sin embargo, para la naturaleza del producto o mercancía importada y declarada, es decir, precisar, en este caso en particular, sí se trata de un medicamento o un complemento alimenticio, según corresponda, depende de la calificación que como tal haya dado el organismo competente, en aplicación de la normativa vigente y con la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, la emisión del registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación la mercancía o producto cuyo Registro Sanitario, como régimen legal, sea exigible, si ese fuese el caso; así como para el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional, no corresponde al funcionario reconocedor
En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Instituto Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del registro sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia del requisito de Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas por al contribuyente, el Tribunal constata que la mercancía importada es un producto natural y que como tal, en este caso en particular, no requiere del Certificado de Registro Sanitario del País de Origen, por el hecho que tiene Certificado de Libre Venta en el país de origen, el cual, según se indica en la copia del Oficio número INA-100-2001-0341 de fecha 27 de julio de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas y del Oficio número GA-100-98-0353 de fecha 21 de agosto de 1998, emanado de la Gerencia de Aduanas, ratificatorio del criterio adoptado en la Circular SATGT-GA-100-96-1-057 de fecha 22 de febrero de 1996, éste suple el Permiso Sanitario del País de Origen.
En consecuencia, en razón de lo expuesto, entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “Productos Naturales” “Medicamentos” o como “Complementos Alimenticios” y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como “Producto Natural”, regido por la ley de medicamento, o como “Complemento Alimenticio”; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un acto de reconocimiento de mercancía, obvie la existencia de un registro sanitario previo para la mercancía importada.
El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro sanitario de ese producto que aparece registrado como “Producto Natural”, (medicamento); y se le cambie para “complemento Alimenticio”; luego, transcurrido un tiempo, la Intendencia Nacional de Aduanas, ante otro acto de reconocimiento de mercancía, considere que ese mismo producto en lugar de ser un “producto natural” es propiamente un “complemento alimento”, entonces ¿deberá el contribuyente obtener otro registro sanitario?
La diatriba de clasificar a un determinado producto, el cual ya tiene un registro sanitario determinado, en partida y subpartida arancelaria que lo identifica como un producto distinto a su registro sanitario, es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente), en una oportunidad en la cual existía una gran contradicción entre determinados productos naturales que aparecían registrados como complementos alimentarios, pero que, arancelariamente, para la Intendencia Nacional de Aduanas, eran medicamentos y como tal así debían ser clasificados. En esa oportunidad, el Intendente Nacional de Aduanas, en la Circular antes mencionada, comunicó:
“…esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos
(…)
Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.
(…)”
En otra Circular, la No. INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada con la misma problemática, con la cual se anula la Circular INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, anteriormente transcrita, después de otro amplío análisis sobre este asunto, se señala que en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente esta Intendencia decide lo siguiente:
Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos, grasos, etc, Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capítulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones.
a. Se encuentren registrados como “producto natural” con actividad terapéutica, ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…” (Negrillas del Tribunal)
Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.
Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi).
A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:
Al desconocerse, en este caso, en el acto de reconocimiento, que (i) la mercancía importada presenta o tiene Registro Sanitario aprobado por el organismo competente, como “Producto Natural”; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como “Complemento Alimenticio”, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata del mismo producto considerado por el Organismo Oficial (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), como “medicamento”, respecto al cual existe el Registro Sanitario correspondiente, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.
Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), impide que una vez expedido ese Registro Sanitario, este pueda ser ignorado por el funcionario reconocedor.
De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, al imponer la multa, se aparta de la Justicia Material, cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ¿cuál sería la función del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Ministerio del Poder Popular para la Salud) en expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la ubicación arancelaria de la mercancía importada, objeto de esta controversia, por parte del funcionario reconocedor la Aduana Principal Marítima de La Guaria, como “Complemento Alimenticio”, en el Código 2106.90.90, con tarifa arancelaria del 20%, luce errada e ilegal. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente. Así se declara.
V
DECISION
De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Víctor Ortega Coronel, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.84.371, actuando como apoderado judicial de la empresa Representaciones Vitamin GNC, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día13 de agosto de 1998, bajo el No. 70, Tomo 14-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30553219-2; en contra de del Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números APLG/AAJ-41-2001 de fecha 03 de octubre de 2001, levantada como consecuencia del reconocimiento de la mercancía: CT-SYREDNNE, WEITH GAINER 1850 SABOR A VAINILLA, WEITH GAINER 1850 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 1850 SABOR A FRUTAS SILVESTRES, WEITH GAINER 2200 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 2200 SABOR A VAINILLA y RAPID WEITH GAINER SABOR A FRUTAS SILVESTRES, arribada al Puerto de La Guaira el día 19 de septiembre de 2001, en el buque Seabord Mariner 268S, según declaración de aduanas 72775 efectuada el 26 de septiembre de 2001, declarada por la empresa recurrente bajo el Código Arancelario 3004. como “Productos Naturales”, con una alícuota impositiva del 10% ad valorem; y la Resolución de Multa distinguida con las letras y números APLG/AAJ-416-2001-72775 –Correlativos 72775 – 26-09-01, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos el Acta de Reconocimiento identificada con las letras y números APLG/AAJ-41-2001 de fecha 03 de octubre de 2001, en lo que respecta a la ubicación de la mercancía CT-SYREDNNE, WEITH GAINER 1850 SABOR A VAINILLA, WEITH GAINER 1850 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 1850 SABOR A FRUTAS SILVESTRES, WEITH GAINER 2200 SABOR A CHOCOLATE, WEITH GAINER 2200 SABOR A VAINILLA y RAPID WEITH GAINER SABOR A FRUTAS SILVESTRES, arribada al Puerto de La Guaira el día 19 de septiembre de 2001, en el buque Seabord Mariner 268S, según declaración de aduanas 72775 efectuada el 26 de septiembre de 2001, en Código Arancelario 2106.90.90, sometida al régimen legal y tarifa arancelaria del 20%, como “complemento alimenticio”
Segundo: Inválida y sin ningún efectos la Resolución de Multa distinguida con las letras y números APLG/AAJ/416-2001 (Correlativo 72775-26-09-01) de fecha 17 de octubre de 2001), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaria, con la cual se determinó un impuesto diferencia de Bs. 8912.173,40, por concepto de impuesto al valor agregado y se impone multa equivalente al 105% del impuesto omitido, por la cantidad de Bs. 9.357,782,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publico en su fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: 1787/AF42-U-2001-000072
RCJ
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