REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2013-000533
SENTENCIA N° 057/2014
Vistos con Informes de ambas partes.-
En fecha 06 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por María Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez Jurado, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.975 y 75.774, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 75-A Cto., del 07 de julio de 2008; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-296301433; por silencio administrativo con ocasión del recurso jerárquico que fue ejercido el 13 de junio de 2013 contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-33010 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-S/N del 04 de junio de 2013, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual impone multa conforme al Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por Bs. 1.789.512,45.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de diciembre de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000533 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 010/2014, admitió el Recurso interpuesto.
El 23 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado AF44-X-2014-000003, para llevar todo lo relacionado con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
La representación de la parte recurrente; consignó en fecha 28 de enero de 2014, escrito de promoción de pruebas consistente en pruebas documentales.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 037/2014, admitió las pruebas documentales promovidas.
La ciudadana Yaquelin Álvarez Gómez, posesionada del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 10 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la causa; y ordenó librar cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal en la misma fecha.
El 19 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante auto, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de esa fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 03 de octubre de 2014, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas.
El 21 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de observación a los informes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, deja constancia de que la parte recurrida no presentó observaciones a los informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
El 13 de junio de 2013, las ciudadanas María Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez Jurado, abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.975 y 75.774, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., interpusieron Recurso Jerárquico, contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/ 2013-33010 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/ LGU/DO/2013-S/N del 04 de junio de 2013, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual impone multa conforme al Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por Bs. 1.789.512,45.
El 04 de agosto de 2013 fue admitido el referido Recurso.
En cuanto a las pruebas documentales anunciadas por el recurrente, fueron admitidas de conformidad con los artículos 156 y 243 del Código Orgánico Tributario, y a los fines de su evacuación, se le concedió el lapso de 15 días para su consignación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Posteriormente el 06 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, por silencio administrativo con ocasión del recurso jerárquico que fue ejercido el 13 de junio de 2013 contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/ DO/2013-33010 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ DO/2013-S/N del 04 de junio de 2013, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Las representantes de CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., en su escrito recursorio exponen:
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANAS DE MERCANCÍAS IMPORTADAS
Señalan que tanto el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-33010 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-S/N del 04 de junio de 2013, resultan absolutamente nulas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la configuración y formación de dichos actos se realizó sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduanas de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC, relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicado mediante Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a la recurrente.
Conforme a la normativa antes referida, para la determinación de los valores de aduana o ajustes del valor, indica que, la Administración debía permitir a la recurrente participar en el desarrollo del análisis que efectuaría la Administración sobre la forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional y, en caso de dudas, fijar una o las necesarias audiencias para que al empresa pudiera coadyuvar a la comprensión de las operaciones y así emitir la correspondiente decisión conforme a la realidad jurídico-económica de la recurrente.
En el presente caso, la Administración está obligada a reconocerle al importador el derecho que tiene a ser parte del procedimiento administrativo y a ser informado previamente de las conclusiones del Informe resultante del estudio de valor efectuado por el órgano correspondiente de la Administración Aduanera, antes que se tome cualquier decisión, para que el administrado pueda ofrecer documentación o información adicional, cuando considere que la Administración ha omitido o ignorado elementos fundamentales para la decisión.
Expresa que desde el mismo momento que se notificó el Acta de Reconocimiento se privó a la recurrente de la oportunidad legalmente prevista para responder o aclarar las dudas e inquietudes y presentar las probanzas necesarias, con lo cual se evitó su derecho a participar en la formación de la voluntad administrativa.
Con fundamento en lo anterior, concluye que no se puede considerar procedente el ajuste de valor determinado por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, en tanto y en cuanto dicha actuación administrativa no fue el producto de un procedimiento ajustado a la normativa legal aplicable, por lo que resulta de cumplimiento imperativo para la Administración Aduanera y Tributaria.
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA APLICAR LA SANCIÓN IMPUESTA
Indica que en el presente caso, al aplicar una sanción a la recurrente se debió atender a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 500 de su Reglamento General.
El funcionario actuante omitió el procedimiento legalmente establecido pues, efectivamente emitió un Acta de Reconocimiento sin recomendar Resolución de Multa; es decir, que la aplicación de sanciones es una acción que lesiona tanto al administrado, que corresponde su aplicación al Gerente de cada Aduana mediante resolución motivada y no al reconocedor.
Así, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la División de Doctrina Aduanera, mediante los criterios contenidos en la Consulta DCR-5-36563-3942 del 20 de agosto de 2007 y Consulta DCR-5-47085-0294-1032 del 24 de abril de 2009, ha reiterado que el comiso es una sanción, así que ratifica que el único competente para aplicar sanciones es el Gerente de Aduana, situación que vicia el acto de nulidad absoluta por cuanto se omitió el procedimiento legalmente establecido al no enviar el expediente al gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira para que emitiera la Resolución de Multa.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alegan que en el presente caso, la Administración Tributaria y Aduanera sostiene tanto en el Acta de Reconocimiento como en la Resolución de Multa que el valor declarado no corresponde con el valor real de la mercancía, sin tener en cuenta que el valor declarado se corresponde con el valor reflejado en las facturas comerciales emitidas por el proveedor, así como el valor descrito en la Certificación de Precios emitidas por los proveedores y el precio realmente pagado, documentos que serán consignados en la oportunidad pertinente para que sean tomados en cuenta al momento en que sea decidido el Recurso interpuesto.
Señala que, al indicar la Administración Aduanera que existe diferencia entre el valor declarado y el valor real, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y como consecuencia de ello también se encuentra viciada la Resolución de Multa.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
La representación de la recurrente considera que aunado al vicio de falso supuesto de derecho, existe una flagrante violación al Principio de Confianza Legítima, visto que en embarques anteriores se consideró el mismo precio y así se declaró, resultando el reconocimiento conforme en todo su contenido.
Alega la recurrente que la valoración de la mercancía se encontraba ajustada a derecho así como al haber efectuado múltiples nacionalizaciones de dicho producto sin presentar objeciones por parte de los funcionarios reconocedores de la Aduana Nacional competente, considerando que con la actuación administrativa fue violado el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
SOBRE LA EXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
En el supuesto negado que no procedan los alegatos esgrimidos, alegan que la recurrente incurrió en error de hecho y de derecho excusable, razón por la cual la sanción aplicada resulta improcedente; ya que presentó las facturas comerciales emitidas por el proveedor, quedando claro con ello que fue cometido bajo la creencia y con la firme convicción de que dicho valor era el correcto.
2.- De la Administración Tributaria Parafiscal:
Por su parte el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, expone:
DE LA SUPUESTA AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Advierte que en el presente caso, el funcionario actuante consideró en un primer momento que existían elementos de duda del valor de transacción declarado, fundamentándose en el Artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio.
Que en el presente caso, cuando a la Administración de Aduanas le fue presentada la declaración de valor de exportación de la mercancía, le surgieron motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, por lo que, procedió expresamente a solicitar una serie de documentos y una explicación complementaria.
Estima la representación de la República, que no es cierto que la Aduana Principal Marítima de La Guaira haya omitido el procedimiento legalmente establecido como lo sostiene la recurrente, o que haya omitido algunos trámites esenciales del mismo, por no haber fijado “una o las necesarias audiencias para que la empresa pudiera coadyuvar a la comprensión de las operaciones y así emitir la correspondiente decisión conforme a la realidad jurídico-económica de nuestra representada.”. Adicionalmente considera que la citada Aduana siguió lo establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de la Organización Mundial del Comercio.
INEXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Al respecto, estima que la Aduana Principal Marítima de La Guaira no incurrió en el señalado vicio como erradamente lo afirma la contribuyente, pues no se observa del Acta de Reconocimiento que la Aduana haya dicho expresamente que el “valor declarado no se corresponde con el valor real de la mercancía”.
Que lo que expresa el acto administrativo impugnado, es que el valor declarado de la mercancía se objetó porque se observó diferencia respecto del valor realmente pagado o por pagar, rechazándose el valor declarado.
Respecto al argumento de la recurrente según el cual la administración aduanera rechazó el valor de las mercancías declaradas “sin tener en cuenta que el valor declarado se corresponde con el valor reflejado en las facturas comerciales emitidas por el proveedor, así como el valor descrito en la Certificación de Precios emitidas por los proveedores y el precio realmente pagado”, señala la representación de la República que no se observa del expediente judicial que efectivamente se hayan consignado tales documentales.
Así las cosas, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio; sin embargo, no aportó las pruebas que sustentaran sus alegatos.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
En el presente caso, la recurrente alega que la Administración Aduanera vulneró la confianza legítima o expectativa plausible de CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., porque en anteriores oportunidades declaró la mercancía sin presentar objeciones. Sin embargo, no consta en autos la certeza de tal afirmación, por lo cual, dicho alegato debe ser desechado en la definitiva.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
Expone, para que una eximente proceda se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error resulte excusable, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la representación judicial de la contribuyente en el escrito del recurso, nos ha instruido acerca de diversos temas, tales como la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial del Comercio, los 6 métodos de valoración que dicho Acuerdo contempla; la legislación local aplicable y todo lo alegado en dicho escrito acerca de cómo se deben valorar las mercancías así como el procedimiento aplicable, lo que sin dudas refleja un gran conocimiento sobre la materia, y la defensa contra el Acta de Reconocimiento, lo cual hace el error de hecho alegado; es decir, no encuentra como causa suficiente la indicada por los representantes de la recurrente para escudarse en el error de hecho, en virtud de que el mismo era perfectamente vencible.
III
DE LAS PRUEBAS
En la fase procesal correspondiente, CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., promovió documentales que cursan desde el folio 7 al 158 de la segunda pieza del presente expediente, siendo admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 037/2014, en fecha 18 de febrero de 2014.
De las actas procesales constan las siguientes documentales:
Auto de Admisión SNAT/GGSJ/DTSA/2013/0412 (Folio 91 y 92); Recurso Jerárquico (Folio 93 al 168), Informe de Preparación del Contador Público (Folio 169 al 178); Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ DO/2013 (Folio 182 al 185); Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/ DO/2013 (Folio 186 al 189), Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Richard Ramos (Folio 190); Copia de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas (Folio 191 al 200); Copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente (Folio 201); Copia del Documento Constitutivo de la recurrente (Folio 202 al 209); Copia de documento poder (Folio 195 al 198 de la segunda pieza); dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que surten plenos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de comunicación S/N, fechada 05 de febrero de 2014, emanada de la sociedad mercantil Entra C.A. / DB Schenker (Folio 276 de la segunda pieza). Dicha documental (copia) no fue promovida durante el lapso de promoción de pruebas, y al no tratarse de un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, carece de valor probatorio (Sentencia Nº 0647, del 14 de marzo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marshall y Asociados C.A., Vs. Venalum, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá P.)
En cuanto a la Comunicación fechada 19 de febrero de 2014, emanada de la recurrente (Folios 277 y 278 de la segunda pieza), se trata de una prueba emanada de la propia recurrente, y conforme al denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual “nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba” (Sentencia N° 641, Exp. 12-241, de la Sala de Casación Civil, del 9 de octubre de 2012), se desecha del juicio.
La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante Notario Público, folios 179 al 181, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso para la determinación del valor en aduanas de mercancías importadas; ii) Ausencia del procedimiento legalmente establecido para aplicar la sanción impuesta; iii) Falso supuesto de hecho; iv) Violación del principio de confianza legítima; y v) Error de hecho y de derecho excusable.
i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso para la determinación del valor en aduanas de mercancías importadas:
Señala la recurrente que tanto el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/ LGU/DO/2013-33010 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-S/N del 04 de junio de 2013, resultan absolutamente nulas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la configuración y formación de dichos actos se realizó sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduanas de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial del Comercio, relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y en el Artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 publicado mediante Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a la recurrente.
La representación de la República, sostiene que en el presente caso, cuando a la Administración de Aduanas le fue presentada la declaración de valor de exportación de la mercancía, le surgieron motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, por lo que, procedió expresamente a solicitar una serie de documentos y una explicación complementaria. Considerando que la citada Aduana siguió lo establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
Al respecto, este Tribunal observa:
El derecho a la defensa implica, desde sus orígenes, el derecho al debido proceso legal, con la consecuencia de que cualquier infracción grave del procedimiento, aún meramente legal (no constitucional per se), implicaría su vulneración.
Así, el eje de la garantía procesal ha sido el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la simple lectura de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-S/N (Folio 182 al 185), se puede observar:
“…se emite la presente Resolución de Multa por cuanto el consignatario: CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A., RIF J-296301433 ha incurrido en una infracción aduanera tipificada en el Artículo 120 Literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas… Se hace constar el siguiente resultado del Reconocimiento efectuado el día 22 de Mayo de 2013: Practicado el reconocimiento documental de la mercancía de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, 171 de su Reglamento y tomando en consideración el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración del GATT de la Organización Mundial del Comercio (OMC), anexo al tratado de Marrakech… así como lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, se constató que la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas Nº C33010 de fecha 22/05/2013, presentada por el Agente de Aduanas ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., consignada a la empresa CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A. RIF J-296301433… Durante el reconocimiento físico y documental se determinó que la mercancía se encuentra conforme de peso y cantidad, mas no así el valor declarado. En este sentido, en fecha 29/05/2013 se realizó solicitud de recaudos de acuerdo a lo establecido en el anexo a la Circular Nº SNAT/INA/GV/2009/ 0050 de fecha 30/09/2009… por lo que se les requirió recaudos por valor (lista de precios, póliza de seguro, orden de compras, etc.), certificación de fletes y declaración de exportación. Como respuesta a la solicitud antes mencionada, en fecha 31/05/2013 fue consignado un escrito, el cual fue recibido con el Nº 24211, donde anexan los recaudos solicitados con excepción de la póliza de seguros…”
De lo anterior se puede observar que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio, pues el recurrente aportó una gran cantidad de documentos al momento en que le fueron requeridos, de acuerdo a lo establecido en el anexo a la Circular SNAT/INA/GV/2009/ 0050 de fecha 30/09/2009, el cual indica en la Sección I –Aspectos Generales- De las actuaciones de la División de Operaciones en su numeral 78 Último Párrafo “… en uso de las facultades atribuidas en el Artículo 17 del Acuerdo, se dará oportunidad razonable al importador para justificar el valor de transacción declarado, con los soportes indispensables necesarios, a cuyos efectos deberá levantar Acta de Requerimiento de forma inmediata.”, dándole la oportunidad suficiente al importador para justificar el valor de transacción declarado.
Así tenemos que, la Administración Aduanera, le permitió al importador, participar en el desarrollo para el establecimiento del valor de la mercancía importada, evidenciándose esto en la solicitud de recaudos efectuada y la consignación de estos, es decir, con una activa participación de la recurrente.
Por tanto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no posee fundamento alguno; por lo que la actuación de la Administración Aduanera al respecto se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual no se vulneró el derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa. Así se declara.
ii) Ausencia del procedimiento legalmente establecido para aplicar la sanción impuesta
Al respecto alega la recurrente que el funcionario actuante omitió el procedimiento legalmente establecido pues, efectivamente emitió un Acta de Reconocimiento sin recomendar Resolución de Multa; es decir, que la aplicación de sanciones es una acción que lesiona tanto al administrado, que corresponde su aplicación al Gerente de cada Aduana mediante resolución motivada y no al reconocedor.
El Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:
“Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior; los harán anulables.”
Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
El autor Rafael Entrena Cuesta en la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Editorial Tecno, Madrid, página 176, ha definido la competencia como aquella que:
“…determina la necesidad de que se distribuya entre todos ellos la titularidad de las funciones necesarias para la consecución del interés público…”
También el autor Allan R. Brewer-Carias, en la obra “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina”, Editorial Legis, página 186, la define como:
“…la aptitud legal de los órganos administrativos para dictar un acto administrativo”
En ese orden de ideas, tenemos entonces, que la competencia es la aptitud legal devenida u originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano de la administración pública, a los fines de que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus funciones.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Ahora bien, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1985, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, accidental con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, cuyo extracto se toma de la Revista de Derecho Público, N° 25, enero marzo 1986, Pág. 108, se estableció lo siguiente:
“…La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.
La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.
Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:
La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:
5. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara. (Destacado de este Tribunal Superior).
De otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado en su Sentencia número 2084 de fecha 10 de Noviembre de 2004, lo siguiente:
“Así las cosas, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez…
…A mayor abundamiento, debe esta Sala destacar que en el caso de autos la pretendida incompetencia de la funcionaria fue alegada por cuanto ella no se identificó en el texto del acta con su número de cédula, ni de conformidad con el cargo que ejercía, circunstancias que si bien pudieron constituir una omisión respecto de la emisión del acto administrativo, no acarrean indefectiblemente su nulidad por incompetencia manifiesta, toda vez que no logran destruir el nexo de imputación conforme al cual obra dicha funcionaria en representación del órgano administrativo que representa.
Ello así, de las mencionadas copias certificadas aportadas por la representación fiscal para comprobar la competencia de la funcionaria Eleana del Valle Fuenmayor Gascon, titular de la cédula de identidad venezolana N° 11.640.189, a los fines de dictar la referida acta de reconocimiento, puede apreciarse que al ser nombrada ésta en el cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, le fueron conferidas las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del SENIAT; motivo por el cual, juzga la Sala que la misma se encontraba suficientemente facultada para dictar el acta impugnada, debiendo en consecuencia, rechazarse por improcedente el mencionado alegato de incompetencia. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Este Tribunal conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa, y de acuerdo a la doctrina, encuentra claras las reglas sobre la competencia de funcionarios públicos la cual debe constar en los instrumentos legales como límite a la forma de actuar de la Administración, con base a este razonamiento se puede ver en los folios uno y cuatro de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 (Folios 182 y 185 de la primera pieza del expediente), que la Lic. Yulitze Aldana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.059.724, es funcionario reconocedor de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, e igualmente se observa que está actuando conforme a los Artículos 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 500 de su Reglamento.
En este sentido, conviene traer a colación las normas que en materia aduanera atribuyen la competencia y establecen el marco de actuación de sus funcionarios fiscales aduaneros.
Así se tiene que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:
“Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento”
De la normativa copiada deviene la competencia para el funcionario encargado de practicar el procedimiento del reconocimiento de las mercancías que ingresen al país a los efectos de verificar que las mismas han ingresado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación venezolana en materia aduanera, en este sentido, el mencionado artículo establece que el funcionario competente para practicar el mencionado reconocimiento tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
Por su parte, los artículos 148 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y 508 de su Reglamento preceptúan:
“Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:
(Omissis)
2) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. (Omissis)”
“Artículo 508: A los fines del artículo 133 de la Ley, corresponderá a los reconocedores la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 120 y 123 de dicha Ley”
Concatenando las previsiones contenidas en las normas supra transcritas se infiere que los funcionarios competentes de las aduanas nacionales, tendrán a los fines de practicar el reconocimiento sobre las mercancías que ingresen al país, el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, quienes están facultados legalmente para imponer las sanciones que correspondan cuando encontraren que se han cometido infracciones en contra de la legislación aduanera nacional, dichas sanciones, en los términos establecidos en el propio artículo 148 literal b, podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, en este orden visto el señalamiento de la recurrente sobre la incompetencia del funcionario reconocedor para suscribir la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013, estima este Juzgador oportuno exponer lo expresado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual sostuvo:
“…esta Sala en jurisprudencia pacífica, ha señalado sobre el vicio de incompetencia, lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…”
De la jurisprudencia transcrita se evidencia que todo funcionario de la administración pública debe actuar en función de un marco normativo que regule y controle su conducta frente a los administrados, en este sentido la competencia está entendida como el conjunto de facultades que el funcionario ejerce de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo que le atribuye su poder de actuación, así, en contraposición con lo anteriormente expuesto, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello, en el caso concreto que se analiza, la funcionaria adscrita a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, practicó el reconocimiento de las mercancías declaradas y emitió Resolución de multa actuando conforme a los Artículos 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 500 de su Reglamento, determinándose ostensiblemente el marco de actuación del funcionario que realizó el procedimiento de reconocimiento que devino en la imposición de sanciones a la contribuyente de marras, normas transcritas que legitiman claramente su actuación y que permiten declarar a este juzgador que en el presente asunto no se produce la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013. Así se declara.
iii) Falso supuesto de hecho:
Señala la recurrente que, al indicar la Administración Aduanera que existe diferencia entre el valor declarado y el valor real, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y como consecuencia de ello también se encuentra viciada la Resolución de Multa.
Por su parte la representación de la República estima que la Aduana Principal Marítima de La Guaira no incurrió en el señalado vicio como erradamente lo afirma la contribuyente, pues lo que expresa el acto administrativo impugnado, es que el valor declarado de la mercancía se objetó porque se observó diferencia respecto del valor realmente pagado o por pagar, rechazándose el valor declarado.
Al respecto este Tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Por su parte la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 de fecha 04 de junio de 2013, señaló:
“... Una vez analizados los recaudos aportados por el consignatario, se pudo evidenciar claramente en la declaración de exportación, cuyo registro de aduana es 118-2013-41-027537-01-3-00 del 03/05/2013, que el valor en aduanas declarado, en el país de procedencia al momento de la salida de la mercancía fue de USD 215.161,44 dejando notar que este es el precio realmente pagado o por pagar y que existe diferencia con respecto al valor declarado en la Dua C-33010, el cual es USD 544.251,23. De igual manera el valor declarado del flete en la factura Nº 040-000504 no corresponde con el monto señalado en la Certificación de Flete emitida por la línea naviera ENTRA C.A., la cual es de USD 42.350 y no USD 92.689,75, como se refleja en la factura antes referida. En este sentido esta Representación Fiscal enmarca su actuación en el procedimiento de rectificación del valor establecido en la Sección II numeral 13, literal h del anexo a la Circular SNAT/INA/GV/2009/ 0050 de fecha 30/09/2009, debido a que la declaración de exportación consignada por el importador es considerada como dato objetivo y cuantificable que permite determinar el precio realmente pagado o por pagar; por lo que se procederá a rectificar el valor declarado y se mantendrá el Método de Valor de Transacción como base imponible.
Por lo tanto, se toma en cuenta el precio de USD 215.161,44, como valor FOB del total del embarque objeto de análisis y se deja la declaración de exportación en el expediente, como prueba de la información contenida…”
Asimismo, el Artículo 120 Literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa textualmente:
“Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
(Omissis)
b) con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado si el valor declarado fuere superior a aquél…”
Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada, impuso multa, por existir diferencia entre el valor declarado de la mercancía respecto del valor realmente pagado o por pagar, rechazándose el valor declarado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, por Bs. 1.789.512,45.
De igual modo, se observa que al folio trece (13) de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta Solicitud de Certificación de Flete, del 30 de mayo de 2013, donde se evidencia que el monto es de USD 42.350 y no USD 92.689,75, como se refleja en la factura Nº 040-000504.
Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad o veracidad, en el sentido de que una vez dictados se presumen apegados a la Ley, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, como quiera que la recurrente no desvirtuó los hechos contenidos en la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar. En consecuencia, al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, se tienen por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada, confirmando este Tribunal la sanción impuesta, prevista en el Artículo 120 Literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas por Bs. 1.789.512,45. Así se declara.
iv) Violación del principio de confianza legítima;
Alega la recurrente que la valoración de la mercancía se encontraba ajustada a derecho así como al haber efectuado múltiples nacionalizaciones de dicho producto sin presentar objeciones por parte de los funcionarios reconocedores de la Aduana Nacional competente, considerando que con la actuación administrativa fue violado el principio de confianza legítima y en consecuencia el acto administrativo recurrido es ilegal y debe ser declarada su nulidad absoluta.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la República sostiene que no consta en autos la certeza de que la Administración Aduanera vulneró la confianza legítima o expectativa plausible, por lo cual, dicho alegato debe ser desechado en la definitiva.
Así este Tribunal observa:
La Confianza Legítima, se trata de un sistema de defensa en manos de los ciudadanos ante las actuaciones súbitas, impredecibles o sin cautelas suficientes de los distintos Poderes Públicos, con el objeto de proteger, en los casos que así lo merezca, la confianza depositada por aquellos en la estabilidad de la conducta de éstos, aún cuando la actuación generadora de dicha confianza fuera irregular.
Vale decir, se trata de que los particulares obran conforme a lo que el Estado les ha ordenado, por lo que no puede luego, el Estado, desconocer dicho mandato (ilegal o no) para sancionar o reprochar la conducta del ciudadano ajustada a lo que él mismo pautó.
Nuestro Máximo Tribunal de la República ha afirmado que dicho principio sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Se trata entonces de un principio que responde a la tensión que ocurre dentro del derecho y, específicamente, respecto a la actuación del Estado, esto es, la necesidad de seguridad y estabilidad por un lado (de allí que tengamos instituciones como la cosa juzgada, la caducidad, la prescripción, entre otros) y la necesidad de cambio o flexibilidad en la actuación estatal para responder al avance de la sociedad.
En ese sentido, la confianza legítima no impide que el Estado pase de la estabilidad a la flexibilidad, pero sí exige que el Estado module esa ac¬tuación con medidas transitorias que eviten un perjuicio a los justiciables que se encuentran en medio de esos cambios.
En cuanto a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, la Sala Constitucional expresó:
“… Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. (Sentencia Nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente el presente alegato, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna que sustente el alegato de violación al principio de confianza legítima, debe desecharlo y, por lo tanto, declarar sin lugar.
En virtud de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de la recurrente referente a la violación al principio de confianza legítima. Así se decide.
v) Error de hecho y de derecho excusable.
Las apoderadas de la contribuyente, alegan que la recurrente incurrió en error de hecho y de derecho excusable, razón por la cual la sanción aplicada resulta improcedente, ya que presentó las facturas comerciales emitidas por el proveedor, quedando claro con ello que fue cometido bajo la creencia y con la firme convicción de que dicho valor era el correcto.
Por su parte la representación de la Republica, no encuentra como causa suficiente la indicada por los representantes de la recurrente para escudarse en el error de hecho, en virtud de que el mismo era perfectamente vencible.
Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “error de hecho y de derecho excusable”, contenida en el Artículo 85 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario. El cual es del tenor siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Destacado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, el artículo 85 trascrito alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1.295.)
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma afirma que “… presentó las facturas comerciales emitidas por el proveedor, quedando claro con ello que fue cometido bajo la creencia y con la firme convicción de que dicho valor era el correcto…” (Folio 80 del Expediente.)
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
En este orden de ideas se desprende, del contenido del expediente, que la recurrente tenía pleno conocimiento de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la Organización Mundial del Comercio, los 6 métodos de valoración que dicho Acuerdo contempla; la legislación local aplicable y todo lo alegado en dicho escrito acerca de cómo se deben valorar las mercancías así como el procedimiento aplicable, lo que sin dudas refleja un gran conocimiento sobre la materia, y la defensa contra el Acta de Reconocimiento; en consecuencia, no puede alegar el desconocimiento de la norma jurídica aplicable.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales y sobre la obligación de cumplir con lo que allí se establece. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CASA DE REPRESENTACIONES INSUMED, C.A.; por silencio administrativo con ocasión del recurso jerárquico que fue ejercido el 13 de junio de 2013 contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-33010 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-S/N del 04 de junio de 2013, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual impone multa conforme al Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por Bs. 1.789.512,45.
La presente decisión tiene apelación, por ser la perdidosa persona Jurídica y la cuantía excede quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al cinco por ciento (5 %) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días de diciembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan Leonardo Montilla.
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 8:56 a.m. La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.
Asunto: AP41-U-2013-000533
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