Sentencia Interlocutoria Con Fuerza DefinitivaNº 218/2014
Fecha 18/12/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º


En fecha 03 de junio de 2002, la abogada Farida Balza Ayaach, titular de la cédula de identidad Nº 13.086.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.539, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ITALTORREFACCION, C. A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1981, bajo el Nro 20, Tomo 27-A-Pro., RIF J-00152623-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2001000721, de fecha 13 de septiembre del año 2001, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad las Actas de Reparo Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000136 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000137 y las Actas de Retenciones Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000138 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000139, todas de fecha 15 de marzo del 2001, por un monto total de Quinientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.596.852.165,51) actualmente expresados en la cantidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs.596.852,16) en materia de Impuesto Sobre la Renta.


El 12 de junio del 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1939, ahora asunto AF45-U-2002-000111, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria.

Así mismo, El Fiscal General, Contralor y Procurador General de la Republica, y la Gerencia Jurídico Tributario de Administración Tributaria y Aduanera del Ministerio de Finanzas (SENIAT), fueron notificados en fechas 28/08/2002, 28/08/2008, 13/11/2002 y 14/11/2002, siendo consignadas a los autos en fechas 20/09/2002, 02/10/2002, 18/11/2002 y 13/12/2002 respectivamente.

A través de Auto de fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2003, los abogados Víctor R. García R., actuando en representación del Fisco Nacional, y Farida Balza Ayaach, actuando en representación de la contribuyente, consignaron escritos de informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la abogada Farida balza Ayaach, actuando en representación de la contribuyente, consignó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 16 de julio de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 15 de septiembre del 2003, se prorrogó por el lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.


Mediante diligencias de fechas 23/01/2007 y 07/03/2007, el abogado Cristian Di Máximo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 10/06/2008, 19/02/2009, 13/08/2009, 31/01/2011, 14/03/2011, 10/02/2012 y 03/07/2012, el abogado Víctor García Rojas, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 165/2014, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “ITALTORREFACCION, C. A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa
.
En fecha 19 de septiembre de 2014, fue consignada a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente sin firmar; y visto la imposibilidad de notificar a la contribuyente de la Sentencia Interlocutoria Nº 165/2014, se ordenó librar cartel de notificación a recurrente en fecha 23/09/2014.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “ITALTORREFACCION, C. A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2001000721, de fecha 13 de septiembre del año 2001, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad las Actas de Reparo Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000136 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000137 y las Actas de Retenciones Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000138 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000139, todas de fecha 15 de marzo del 2001; no obstante, se observa que desde el día 16 de julio de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta en el folio (167) del expediente judicial, asimismo en fecha 16/07/2014, se libró boleta de notificación a la contribuyente informándole de la Sentencia Interlocutoria Nº 165/2014, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue consignada a los autos sin firmar; y visto la imposibilidad de notificar a la contribuyente, se ordenó librar cartel en fecha 23/09/2014, y hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 07 de marzo de 2007, fecha en la cual la representación de la contribuyente diligenció solicitando sentencia, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente “ITALTORREFACCION, C. A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por la abogada Farida Balza Ayaach, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.539, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ITALTORREFACCION, C. A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2001000721, de fecha 13 de septiembre del año 2001, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad las Actas de Reparo Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000136 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000137 y las Actas de Retenciones Nros. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000138 y GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2001-0115-000139, todas de fecha 15 de marzo del 2001, por un monto total de Quinientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.596.852.165,51) actualmente expresados en la cantidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs.596.852,16) en materia de Impuesto Sobre la Renta.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ITALTORREFACCION, C. A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000111
Asunto Antiguo: 1939
BEOH/YBMA/yaja.-