SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2191
FECHA 18/12/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155°

Asunto: AP41-U-2013-000419


“VISTOS” sin Informes


En fecha 25 de julio de 2012, el Abogado Reinaldo Antonio Guirola, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.575.020, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 71.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “CABLE TUY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de mayo de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 228-A, domiciliada en la Avenida Principal La Acequia, Centro Comercial Ocumare Country, Nivel Mezzanina, Locales 2, 4 y 5, Planta Baja, local 4, Sector Acequia, Parroquia Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30438103-4, interpuesto Recurso Contencioso Tributario Subsidiariamente al Jerárquico Contra: la Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico Nº CNAC/CJ/RJ/004-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia General Estratégica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), a través de la cual impone un reparo fiscal por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.583,00), por concepto de omisión de tributos según Acta Fiscal de Reparo Nº CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-036-2011 del 12 de julio de 2011, y por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 51.280,87) por concepto de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios por la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 29.891,00), de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, en materia de Cinematografía.

En fecha 15 de octubre de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, remitido mediante Oficio Nº CNAC/PCIA/700-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000419, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria y a la prenombrada recurrente.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, el Procurador General de la República y a la contribuyente Cable Tuy, C.A., fueron notificados en fecha 31/10/2013, 30/10/2013, y 12/03/2014, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 12/11/2013, 27/11/2013 y 24/04/2014, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 02 de mayo de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

II
ANTECEDENTES

El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), emitió Acta Fiscal de Reparo Nº CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-036-2011 en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual impone reparo fiscal por la cantidad Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.583,00), correspondiente a la contribución especial causada y no pagada, para el período 2009.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº CNAC/RCS-022-2012, a través de la cual se intimó a la contribuyente al pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.583,00), correspondiente al reparo no pagado señalado en el Acta de Reparo CNAC/FONPROCINE/GFT/AFR-036-2011, impone e intima al pago de la deuda tributaria por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 51.280,87), por sanción de multa, con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y el artículo 136 ejusdem, y liquida e intima al pago de la deuda tributaria del contribuyente por la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 29.891,00),por los intereses moratorios de los tributos no pagados causados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2013, la Gerencia General Estratégica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), dictó Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico Nº CNAC/CJ/RJ/004-2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente Cable Tuy, C.A.

En fecha 25 de julio de 2012, la contribuyente Cable Tuy, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº CNAC/CJ/RJ/004-2013, de fecha 27 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia General Estratégica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2013, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.




III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente “CABLE TUY, C.A.” señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Que “…Nuestra vía Recursiva la Basamos En nuestra Oposición a la Sanción Impuesta, la cual Rechazamos, nos Oponemos y Damos nuestro más categórico Repudio. Por considerarla Injusta, Desproporcionada y que la misma Desvirtúa el Espíritu, Propósito y Razón para la cual fue Promulgado el Instrumento Legal que Rige la Materia.- Sobre Todo en lo Referente a los Intereses Moratorios.-…”

Que “…Los mismos aún previstos en el Código Orgánico Tributario en su Articulo 66 Resultan una Sanción sobre Sanción o lo que es peor aún en un ANATOSISMO…”

Que “…el anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, o una Obligación también conocido como capitalización de intereses…”.

Que “… Entendemos que el Estado tiene ciertos Privilegios Fiscales y Tributarios pero esto además quebranta el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- Por cuanto a ningún contribuyente le permiten calcular sus Acreencias con el Estado aplicando la misma formula para el cálculo de los intereses moratorios y mucho menos los particulares entre sí.-…”

Que “…El Tributo establecido para dar cumplimiento a los Objetivos trazados en dicha ley son de los Denominados CONTRIBUCIONES ESPECIALES”

Que “…Este tipo de Tributo se establecen para desarrollar determinada actividad hasta allí todo luce muy bien, el problema que planteamos no se trata por la cantidad cobrada en bolíveres (sic) por la sanción sino en la DESPROPORCIÓN de la misma, que reiteramos, con Pechar al Contribuyente con la Multa resulta suficiente para obligarlo a cumplir con la misma…”

Que “… Estas llamadas Contribuciones Especiales su nombre encierra el concepto en si mismo debe ser visto como algo Quasi espontáneo (sic) de una manera por asi(sic) mencionarlo Las llamadas Libertades que los Contribuyentes las aporten o contribuyan de una manera muy abierta sencilla y no vean en esta Ley un ente sancionador de forma desproporcionada...”

Finalmente Aduce que “…Por tanto solicitamos que la sanción sea REVOCADA.- A todo evento revisar la misma e imponer una menos onerosa…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no el alegato de doble sanción de los intereses moratorios.

ii) Si resulta procedente o no la violación del Principio de Igualdad ante la Ley y Proporcionalidad de la sanción.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa que el recurrente en su escrito recursivo expone una serie de alegatos confusos e intangibles, lo que hace difícil entender los argumentos esgrimidos en él. Pero en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasara a pronunciarse a medida del entendimiento de los alegatos plasmados en dicho escrito, que se centra principalmente en la sanción impuesta al contribuyente.

Ahora bien, delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a los intereses moratorios, al respecto el apoderado judicial de la contribuyente, alegó lo siguiente: “…Resultan una Sanción sobre Sanción o lo que es peor aún en un ANATOSISMO… el anatocismo es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un préstamo, o una Obligación también conocido como capitalización de intereses…se Capitalizan los Intereses y Resulta por lo General un Monto Superior al Tributo dejado de Cancelar o Cancelado tardíamente…la Ley prevé una multa como Sanción lo cual es suficiente, pero además le añade una doble Sanción los INTERESES MORATORIOS…”.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.…”.


La disposición antes transcrita prevé expresamente el momento cuando los intereses moratorios se causan, vale decir, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. De manera que basta la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, para que se configure el incumplimiento en el pago y se causen los intereses moratorios.

Asimismo, el citado artículo 66 dispone, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Vale destacar, que este Tribunal aprecia que no existe una doble sanción al calcularse intereses moratorios, a parte de la sanción impuesta, debido a que la sanción persigue corregir la conducta del agente a los fines de que no cometa el ilícito nuevamente, esto es la norma tiene por objeto velar por el bien jurídico tutelado. Por otra parte los intereses moratorios tienen la función de resarcir al patrimonio de la República por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en este caso por la omisión del pago de las contribuciones especiales causadas para el período 2009. De esta forma se observa que tienen una causa distinta, con el mismo origen, pero en ningún modo encajan dentro de las objeciones del contribuyente, a toda vez que los intereses moratorios no tienen naturaleza sancionadora, sino en todo caso pretenden resarcir el daño causado ante el retardo en el ingreso de los fondos públicos al Tesoro Nacional, siendo improcedente la desaplicación solicitada.

En consonancia con lo anterior y a los fines de verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados al contribuyente, resulta pertinente traer a autos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, Caso: Pfizer de Venezuela, C.A., que estableció con respecto a los intereses moratorios liquidados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
(...) la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia...”

El criterio precedentemente expuesto, fue ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 01376 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Total Venezuela C.A. y sentencia Nro. 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK., en el sentido siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos; por tal razón esta Sala desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente con respecto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se decide. (…).”

Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem. También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

Así bien, considera este Tribunal, que por cuanto en el presente caso se encontraba vigente el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001 y en virtud del criterio de la Sala Político Administrativa ut supra citado, en consecuencia, se confirman los intereses moratorios determinados por la Gerencia del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía a través de los actos administrativos aquí objetados. Así se decide.

En relación al último aspecto controvertido referente a la supuesta violación del principio de igualdad ante la ley y proporcionalidad de la sanción, adujo el contribuyente al respecto: “…Entendemos que el Estado tiene ciertos Privilegios Fiscales y Tributarios pero esto además quebranta el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY por cuanto a ningún contribuyente le permiten calcular sus Acreencias con el Estado aplicando la misma fórmula para el cálculo de los intereses moratorios y mucho menos los particulares entre sí…El Tributo establecido para dar cumplimiento a los Objetivos trazados en dicha ley son de los Denominados CONTRIBUCIONES ESPECIALES…Este tipo de Tributo se establecen para desarrollar determinada actividad hasta allí todo luce muy bien, el problema que planteamos no se trata por la cantidad cobrada en bolívares por la sanción sino en la DESPROPORCIÓN de la misma, que reiteramos, con Pechar al contribuyente con la Multa resulta suficiente para Obligarlo a cumplir con la misma…Estas llamadas Contribuciones Especiales su nombre encierra el concepto en sí mismo debe ser visto como algo Quasi espontáneo(sic) de una manera por así mencionarlo Las llamadas Libertades que los Contribuyentes las aporten o contribuyan de una manera muy abierta sencilla y no vean en esta Ley un Ente sancionador de forma desproporcionada...”

Observa este Tribunal, que el derecho a la igualdad de las personas ante la ley alude a la prohibición de realizar discriminaciones fundadas en su raza, sexo, credo o condición social y otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en idéntica situación. Por su parte, también existe la obligación de todas las personas de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos, a lo que se pudo evidenciar que las sanciones impuestas a la contribuyente se produjeron con ocasión a contribuciones especiales causados y no pagados, dichos tributos se encuentran previstos en el artículo 52 de la Ley de Cinematografía Nacional y en cual se fundamentó el reparo y lo que generó las sanciones e intereses moratorios y tal como se previó en el punto anterior los intereses moratorios no constituyen sanción, sino un mecanismo resarcitorio.

A todo evento, los hechos narrados por el recurrente, los cuales, por cierto, no se encuentran comprobados plenamente en el expediente, no se evidencia la vulneración de los derechos y garantías denunciados como conculcados, razón por la cual resulta improcedente dicho alegato. Así se decide

Por otra parte, en relación al alegato de desproporcionalidad de la sanción impuesta, este Tribunal debe señalar que el principio de proporcionalidad, se encuentra íntimamente ligado al principio de la Capacidad Contributiva y de la No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:


“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando el pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Así mismo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia Nº 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta, lo siguiente:

“Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:
'(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
(…)
Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.” (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011)

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se observa que el recurrente solo baso sus afirmación en señalar que: “…Este tipo de tributo se establecen para desarrollar determinada actividad hasta allí todo luce muy bien, el problema que planteamos no se trata por la cantidad cobrada en bolívares por la sanción sino en la DESPROPORCIÓN de la misma que reiteramos con Pechar al contribuyente con la multa resulta suficiente para obligarlo a cumplir con la misma…Estas llamadas Contribuciones Especiales su nombre encierra el concepto en sí mismo debe ser visto como algo Quasi expontáneo de una manera por así mencionarlo Las llamadas Libertades que los Contribuyentes las aporten o contribuyan de una manera muy abierta sencilla y no vean en esta Ley un ente sancionador de forma desproporcionada...”, de lo cual se pudo evidenciar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que no consta en autos instrumento probatorio alguno suficiente para demostrar que efectivamente las multas e intereses moratorios impuestas sean violatoria del principio de proporcionalidad. Entre otras cosas observa este Tribunal que en esta instancia judicial, en la oportunidad procesal para que la contribuyente promoviera las pruebas que considerara pertinente, la contribuyente no hizo uso de este derecho, no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica, no preciso la forma en que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y por que motivo considera que es violatoria del principio de proporcionalidad.

No se observa, en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, elemento probatorio suficiente, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CABLE TUY, C.A.”, En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Recurso Jerárquico Nº CNAC/CJ/RJ/004-2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emitida por la Gerencia General Estratégica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente CABLE TUY, C.A., de una cantidad de tres por ciento (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, la Gerencia General Estratégica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y a la recurrente “CABLE TUY, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport , C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez



En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez



Asunto: AP41-U-2013-000419
RIJS/YMBA/ls