LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007460.-

En fecha 05 de febrero de 2014, los abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y HENRY FERMÍN ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWIN SAÚL REYES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.189.100, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra acto administrativo contentivo de la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se destituye al funcionario EDWIN SAÚL REYES MARTÍNEZ, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada JENNIFER MOTA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegaron, que “[e]n fecha 07 de noviembre de 2013, [su] representado, ciudadano Edwin Saul Reyes Martínez, es notificado a través de oficio numero 09719-13 de fecha 24 de octubre de 2013 y por Decisión numero 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013 que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana había resuelto declarar Procedente la Medida de Destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial (…) en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”

Explicaron, que “[l]a destitución obedece a una denuncia realizada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 por una menor de catorce (14) años de edad, cuya identidad será de uso confidencial por ser amparada bajo los artículos 65º y 80º de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, donde esta (sic) señaló que en fecha 20 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana la aborda en la plaza principal de La Pastora, invitándola a ingresar a la unidad por la peligrosidad a la que podría estar expuesta, la cual accede a dar una vuelta y se dirigen a las adyacencias de un hotel ubicado en la esquina Alta Gracia, donde también, se encontraban dos (02) funcionarios en una moto policial. Según expresó la denunciante, uno de los funcionarios que andaba en la moto le suministr[ó] un trago y luego estos funcionarios en moto se retira[ron] del sitio, sin embargo antes que estos se retir[aran] del sitio lleg[ó] otra patrulla con otros tres (3) funcionarios, los cuales le son presentados, conversa[ron] un rato y procedieron a retirarse…”

Precisaron, que “…lo último que observo (sic) la menor era el reloj de la unidad, que señalaba las tres (03) de la madrugada, posteriormente, no recuerda nada hasta que fue encontrada por su padre cerca de su casa, mareada y sin ropa interior, presuntamente victima de actos lascivos.”

Indicaron, que “…según expresa la decisión de Destitución [su] representado, ciudadano Edwin Saul Reyes Martínez, incurri[ó] en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policía (sic) en correlación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) sin hacer una subsunción de la o las acciones que se consideran despegadas por [su] representado, y que lo hacen merecedor a la imposición de tal medida, violentando de esta manera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Afirmaron, que “[e]n este caso, ejercer el derecho a la defensa se hace aun mas difícil cuando las pruebas contenidas en el expediente administrativo son revertidas en la Decisión de destitución sin ningún tipo de análisis y sin discriminar cuales sirven para determinar la responsabilidad administrativa de cada funcionario o cuales pruebas sirven para cada caso en concreto o para cada grado de participación efectiva en el hecho que se le imputa a cada funcionario señalado en la misma, sino que son analizadas en conjunto sin tomar en cuenta que la responsabilidad es personalísima, intuito personae, y como tal debe ser señalada de manera expresa y precisa.”

Manifestaron que la decisión que lo destituyó expresaba lo siguiente:

“…, se puede constatar que los funcionarios investigados OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALVAREZ GALINDEZ KELVIS JACKSON, OFICIAL (CPNB) MARQUINA MERO BRAYAN ARCANGEL, OFICIAL (CPNB) RUIZ QUINTERO MARCO ANTONIO, OFICIAL (CPNB9 CONTRERAS ABARRACION PABLO JOSE, OFICIAL (CPNB) REYES MARTINES EDWIN SAUL, OFICIAL (CPNB) MARTINES SANCHEZ RONY UBALDO, OFICIAL (CPNB) MARQUEZ RONDON HETWINSON ZAEL, titulares de la cedulas de identidad números V- 15.835.586, V-21.536.962, V-4.473.233, V-19.370.568, V- 18.189.100, V- 21.345.913 y V-24.035.785, respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación La Pastora, se encuentran involucrados en una situación irregular ocurrida el 21 de marzo de 2013 donde resultó afectada una adolescente de 14 años de edad a quien trasladaron en una unidad policial a un lugar aislado y le suministraron bebidas alcohólicas por lo que la adolescente se encontraba inconsciente, dichos acontecimientos se llevaron a cabo mientras los referidos funcionarios prestaban el servicio policial, faltando así a la ética policial y rectitud con la que deben ejercer las labores inherentes al cargo que desempeñan;…”
Manifestaron, que “….de la trascripción anteriormente realizada como no se determinan las responsabilidades ni los actos que dieron como consecuencia la Destitución de [su] defendido, sino que se hace en bloque sin tomar el (sic) cuenta las normas atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al Principio de Inocencia.”

Expusieron, que “…para que una persona pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa, quien lo investiga o le imputa la comisión de un ilícito administrativo o en cualquier otro ámbito del derecho deberá establecer claramente la conducta desplegada y el grado de participación en cada caso en concreto a los efectos de una precisa tipificación en la norma que haya de señalarse de acuerdo a la conducta por el (sic) desplegada, si no es así estaremos ante una tipificación incorrecta y una defensa defectuosa por desconocimiento de los hechos claros y explícitos en los cuales e (sic) basa su adecuación.”

Sostuvieron, que “[e]n esta decisión la administración solo se limitan (sic) a señalar las pruebas conformadas por declaraciones y actas policiales, las cuales en casi todos los casos son nugatorias para probar la supuesta acción cometida por [su] defendido, y tampoco se hace una relación sucinta de los hechos que desembocaron en su destitución.”

Precisaron, que “[s]egún expresa el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que un acto tenga plena validez el mismo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, lo cual en este caso no sucede haciendo que el acto administrativo en si carezca de plena validez ya que el mismo, en su propia esencia es de carácter formal, razón por la cual la decisión numero (sic) 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Procedente de la Medida de Destitución en contra de [su] representado debe ser declarada nula.”

Indicaron, que “[e]n lo que respecta al numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de a (sic) Función Policial señala que será causal de destitución cualquier otra causa de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas sin embargo no especifican de cual causal se trata dejando indeterminada y abierta la aplicación genérica de cualquier otra causal con (sic) cual se viola el derecho a la defensa de [su] aquí representado.”

Sostuvieron, que “… descono[cen] cual fue la actividad desplegada por [su] representado, ciudadano Edwin Saul Reyes Martínez; que lo hizo merecedor a la aplicación de tal artículo ya que la Administración en su Decisión no señala si hubo Utilización de la fuerza o coerción o uso de los procedimientos policiales o de los actos del servicio para lograr un tipo de provecho determinado y con cual fin.”

Acotaron, que “[t]ambien pasa lo mismo con el numeral 6 del artículo 86 del la Ley del Estatuto de la función Pública donde se señala que serán causas de destitución la falta de probidad, las vías de hecho, la injuria, la insubordinación, la conducta inmoral o actos lesivos que afecten el buen nombre de la Institución para la cual el funcionario presta sus servicios, sin embargo vuelve a caer la Administración en imprecisión al omitir la actividad que tipificó como el ilícito administrativo cometido por [su] representado.”

Explicaron, que “[e]sta falta de precisión por parte de la Administración Pública infracciona los Principios de Congruencia, Exhaustividad y Logicidad que debe contener toda decisión con lo cual convierte en nulo al acto administrativo.”

Solicitaron, que se declare nula la decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional; y se ordene la reincorporación del ciudadano Edwin Saul Reyes Martínez al cargo que venía ocupando al momento de su destitución así como, el pago de los salarios caídos, bonos correspondientes y proporcionales, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre fideicomiso, incluyendo todos y cada uno de los beneficios, primas y remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de agosto de 2014, la representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:

Alegó, en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 que, “…se hace necesario efectuar algunas consideraciones acerca del derecho a la defensa, y por lo cual la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha sostenido el siguiente criterio:‛ El vicio de nulidad de un acto administrativo dictado en ausencia de procedimiento es convalidable desde la perspectiva del derecho a la defensa si se comprueba que el particular, luego de dictada la decisión que le afecta, pudo ejercer posteriormente los recursos administrativos y contenciosos administrativos, subsanando así cualquier vulneración vinculada a las fallas cometidas por la Administración sobre este aspecto’.”

Expuso, que “…la indefensión y transgresión grosera de las garantías constitucionales sólo puede considerarse, inconstitucional y verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica perse una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquella en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento dentro del procedimiento.”

Narro, que “…de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, (…) se pudo constatar que en fecha 10 de mayo de 2013, mediante Memorando Nº CPNB-OCAP-5281 fue notificado al hoy querellante del inicio de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución y en el mismo se le inform[ó] del derecho que le asist[ía] de acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa, el cual fue recibido por el exfuncionario en fecha 15 de mayo del mismo año.”

Indicó, que “[d]e igual forma, se evidenci[ó] en el expediente, Escrito de descargo de fecha 19 de junio de 2013, presentado por el abogado Julio Guevara Colmenter, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwin Saul Reyes Martínez.”

Adujó, que “[e]n fecha 20 de junio de 2013, se Apertura el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, asimismo en fecha 27 del mismo mes y año el abogado Julio Guevara Colmenter consignó escrito de Promoción y Evacuación de pruebas, por lo que se comprueba que el hoy recurrente, tuvo conocimiento de la referida averiguación administrativa desde su inicio, sin embargo, el mismo no logro (sic) desvirtuar en vía administrativa los hecho (sic) por la cual estaba siendo investigado.”

Esgrimió, que “…se evidenci[ó] en el acta de entrevista de fecha 22 de marzo de 2013, efectuada a la adolescente de catorce (14) años de edad quien se encontraba en compañía de su representante legal la ciudadana Jhonbeily Bruguera Lodoño, quien relato (sic) lo ocurrido y reconoció al ciudadano Edwin Saul Martínez en el álbum de foto, y por el cual consider[ó] esta representación judicial de la República que la conducta desplegada con (sic) mencionado ciudadana (sic) no fue la correcta, al no resguardar los derechos e intereses de la adolescente.”

Precisó, que “[e]s importante destacar, que el procedimiento disciplinario es una garantía fundamental en el Estado de Derecho y tiene como objetivo principal determinar la existencia de faltas de servicios o incumplimiento de los deberes por partes de los funcionarios públicos, más no, persigue la verificación de la comisión del hecho propiamente dicho.”

Agregó, que “…la Administración realizó todas las actividades necesarias para evitar la vulneración de los derechos establecidos en la Constitución y la ley que rige la materia, permitiendo al querellante, indicar y probar al Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cual fue su proceder durante el hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2013, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas promovidas, el mismo determinó que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano se encontraba en un hecho irregular donde resulto (sic) como víctima una adolescente de 14 años de edad, y por el cual el mencionado Consejo tomó la decisión conforme a derecho, y por lo que dicho alegato debe ser desestimado…”

Manifestó, en relación a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia que, “…es preciso aclara (sic) que por Auto de Formularon (sic) Cargo de fecha 12 de junio de 2013, al ciudadano Edwin Saul Martínez se le considero (sic) inocente y se le indicó que su conducta se encontraba presuntamente subsumida en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se evidenci[ó] que en fecha 19 de junio de 2013, el mencionado ciudadano consignó escrito de descargo a fin de desvirtual (sic) los hechos por el cual se estaba investigando, la cual no fueron realmente contundentes y determinantes, (…), porque se considera que el acto impugnado está ajustado a derecho y le garantizó la presunción de la inocencia al investigado…”

Argumentó, que “…la Administración en el referido procedimiento disciplinario, a través de la Oficina de Actuaciones Policial, cumplió con todos los lineamientos para sustanciar el expediente practicado (sic) las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos investigados y relacionados con las actuaciones que implica la presunta comisión de faltas en la cual se encuentra involucrado el funcionario policial, para establecer así la responsabilidad a que haya lugar y se apliquen los correctivos pertinentes, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley; ejerciendo de manera proporcionada la actividad probatoria, aportando al expediente los distintos medios de prueba que se estimaron relevantes, garantizándole Derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa y el debido proceso.”

Adujó, en relación a la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios que, “…quedo demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada…”

Agregó, que “[d]el mismo modo, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es mas que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido.”

Finalmente, solicitó se deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante, toda vez que de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del el Acto Administrativo de Destitución, contenida en la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se destituye al funcionario EDWIN SAÚL REYES MARTÍNEZ del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Denuncia la hoy querellante, que se le transgredió el derecho a la defensa, pues a su decir, de la transcripción del acto administrativo recurrido se desprende que “no se determina responsabilidades ni los actos que dieron como consecuencia la Destitución de [su] defendido, sino que se hace en bloque sin tomar en cuenta las normas atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al Principio de inocencia.”

Argumentando, que “…según expresa la decisión de Destitución [su] representado, ciudadano Edwin Saul Reyes Martínez, incurri[ó] en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policía (sic) en correlación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) sin hacer una subsunción de la o las acciones que se consideran despegadas por [su] representado, y que lo hacen merecedor a la imposición de tal medida, violentando de esta manera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por Sentencia N° 01097, de fecha 22 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa lo siguiente:

“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).”

En corolario con el criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho al debido proceso se encuentra íntimamente conectado al derecho a la defensa, los cuales están vinculados con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Por lo que considera esta Juzgadora, que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que de la Decisión Nº 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, aquí recurrida, se desprende con meridiana claridad que se siguió un procedimiento administrativo conforme al folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011, el cual fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.” Verificándose de dicho acto administrativo, que al funcionario se le notificó de la apertura del expediente disciplinario en su contra, que se le formularon cargos, y que su abogado consignó su escrito de descargo, ejerciendo así su derecho a la defensa, tal y como lo expresa la norma constitucional.

Ahora bien, la parte recurrente aludió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que las pruebas contenidas en el expediente administrativo son revertidas en la Decisión de destitución sin ningún tipo de análisis y sin discriminar cuales sirven para determinar la responsabilidad administrativa de cada funcionario o cuales pruebas sirven para cada caso en concreto o para cada grado de participación efectiva en el hecho que se le imputa a cada funcionario señalado en la misma, sino que son analizadas en conjunto sin tomar en cuenta que la responsabilidad es personalísima, intuito personae, y como tal debe ser señalada de manera expresa y precisa.

Cabe destacar que el funcionario tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputaban, incluso en fecha 19 de junio de 2013, el abogado Julio Guevara Colmenter, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.590 en su carácter de Defensor Privado de los funcionarios Oficiales (CPNB) Hewitson Zael Márquez Rondon, Rony Ubaldo Martínez Sánchez, Pablo José Contreras alvarracin, Edwin Saul Reyes Martínez, presentó escrito de descargo.

Precisado lo anterior, mal puede aludir el querellante la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir, no especificaron cuales servían para determinar la responsabilidad administrativa de cada funcionario o cuales pruebas sirven para cada caso en concreto, siendo que tratándose de un mismo hecho que involucraba a distintos funcionarios, la administración hizo sus análisis, interrogatorios, entrevistas y averiguaciones las cuales involucraban al funcionario Edwin Saul Reyes Martínez, hoy recurrente, teniendo éste la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y consignar las pruebas que consideraba pertinentes, y en razón de ello, su abogado presentó el escrito de descargo incluyendo a las personas que representaba y que estaban involucradas en la averiguación disciplinaria que se estaba llevando a cabo contra ellos, no logrando desvirtuar los alegatos y pruebas aportadas en contra del funcionario Edwin Saul Reyes Martínez, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al ciudadano antes identificado, se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia, y se le respetó y permitió ejercer se derecho a la defensa, por ende considera quien aquí juzga que no se vulneró la referidas garantías constitucionales al querellante. En razón de ello, en opinión de esta sentenciadora, y de conformidad con previamente analizado, la administración actuó conforme a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y HENRY FERMÍN ARRIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWIN SAÚL REYES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.189.100, contra acto administrativo contentivo de la Decisión Nº 196-13, de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se destituye al funcionario Edwin Saúl Reyes Martínez, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ







Exp.7460
HNU/Mdlc