LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 007590
En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.774, debidamente asistido por el abogado Pedro Celestino Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.917, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la actuación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del mismo Instituto Autónomo, ciudadanos ROBINSON ANTONIO NAVARRO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.214 y ALONSO JAVIER PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.836.490, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 17 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la parte accionante apeló de la decisión dictada en la presente causa.
Que en fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, antes identificado y debidamente asistido de abogado, desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017, y solicitó la devolución de las copias certificadas del expediente Nº PD 0104-2012, que fueron anexas a la acción de amparo.
DEL DESISTIMIENTO
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional considera:
Que el desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, se desprende la voluntad del accionante de desistir de la apelación por el interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por este Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la actuación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial del mismo Instituto Autónomo, ciudadanos ROBINSON ANTONIO NAVARRO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.214 y ALONSO JAVIER PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.836.490, respectivamente
Del mismo modo se evidencia que en el caso de autos el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, por ser la parte accionante en la presente causa, no amerita de facultad expresa para desistir, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ROY ANDRÉS CHACÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.774, debidamente asistido por el abogado Pedro Celestino Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.917, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 007590
HNU/Lsánchez.-
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