REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
QUERELLANTE: ALIDIA CAPOTE PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ y JORGE DAVID BRAZÓN.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora para la fecha), la ciudadana ALIDIA CAPOTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.820.438, debidamente asistida por los abogados Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González y Jorge David Brazón, Inpreabogado Nros. 112.009, 103.216 y 130.216, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 25 de julio 2012, el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 12-3229.
En fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal devolvió la querella, a los fines de su reformulación, solicitándole a la parte querellante que señalara de forma expresa y precisa a que cargo le cambiaron, cuanto era el monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo y cual era el monto que recibía al momento de interponer la querella, asimismo se le solicitó que indicara la fecha exacta en que se verificó la desmejora y los montos que reclamaba en operaciones aritméticas, para dicha reformulación se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del auto.
En fecha 07 de agosto de 2012, se dejó constancia que a la fecha la parte querellante no había consignado la información requerida en el auto que ordenó la reformulación, el cual data del 27 de julio de 2012.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se observa que riela inserto al folio veintidós (22), auto de devolución de la querella a fin de su reformulación de fecha 27 de julio de 2012; e igualmente visto que en fecha siete (07) de agosto de 2012, la parte querellante no había consignado la información requerida mediante el referido auto de fecha 27 de julio de 2012, es por lo que se constata que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte querellante haya impulsado la presente causa, lo cual denota una inactividad de su parte. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; por ende, visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado estima que lo procedente es aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado y transcrito ut supra, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte querellante haya impulsado el presente proceso, no hay duda alguna que su conducta deviene en una falta de interés en que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento y por ende se subsume en el supuesto de hecho previsto en las normas antes transcritas, por consiguiente debe forzosamente este Tribunal declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció el siguiente criterio:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
Se deja entendido que de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interpuesta por la ciudadana ALIDIA CAPOTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.820.438, debidamente asistida por los abogados Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González y Jorge David Brazón, Inpreabogado Nros. 112.009, 103.216 y 130.216, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha, dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
Exp.: Nº 12-3229/GC/AB/RR.
|