REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió de este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, la acción interdictal de amparo interpuesta por la abogada Hilda Josefina Pereira Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.502, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL FELIPE HERRERA LIRA, MIRYAN LUCÍA HERRERA LIRA, CARMEN HERRERA LIRA DE FAJARDO y NIEVES HERRERA LIRA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 226.132, 43.285, 270.312 y 280.040 respectivamente, contra el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos MANUEL FELIPE HERRERA LIRA, MIRYAN LUCÍA HERRERA LIRA, CARMEN HERRERA LIRA DE FAJARDO y NIEVES HERRERA LIRA, supra identificados, en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Señalan que son además de propietarios, poseedores legítimos desde hace mas de 50 años de una porción de terreno situado en la Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo del Estado Miranda, denominada posesión Herrera, con una medida aproximada de doscientos cincuenta (250) hectáreas. Que han usado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y sin que persona alguna los hubiere molestado y perturbado de alguna forma.
Sostienen que a mediados del mes de noviembre del año 2005, el Municipio Acevedo del Estado Miranda representado por el ciudadano Alcalde Sr. Juan Aponte, en forma arbitraria, intempestiva, violenta, abrupta e inconsulta, entró a dicha posesión afectándola mediante ocupación y deforestándole un área de aproximadamente cinco (05) hectáreas, y que se proponían realizar una construcción cuyo real propósito desconocían. A su decir, destrozaron gran parte de sus arboledas, no permitiéndoles el aprovechamiento de los frutos e impidiendo el libre acceso a los dueños y privándoles del uso de la mencionada extensión de tierra. Asimismo, indica que fueron apostados funcionarios uniformados en la entrada de la posesión para impedir el paso, con la intención manifiesta de apropiársela.
Manifiestan que los actos realizados por el Municipio Acevedo del Estado Miranda, constituyeron una perturbación efectiva y material de la posesión legitima, por la cual interpusieron Interdicto de Amparo.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, admitió el Interdicto de Amparo interpuesto.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó expresamente el Decreto Interdictal de Amparo solicitado por la parte actora, en la querella interdictal de amparo interpuesta, ante la falta de elementos probatorios que establecieran una presunción grave a favor de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.663 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado antes mencionado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de octubre de 2006, fue recibida la causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes; los cuales fueron presentados por las partes en fecha 22 de noviembre de 2006.
En fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente por la materia para conocer la apelación interpuesta y declinó la competencia en cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LA COMPETENCIA
Para decidir este Tribunal observa que el objeto del presente recurso, es el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2006. En ese sentido, y conforme a lo solicitado por la parte actora este Tribunal pasa a analizar su competencia para conocer la presente causa, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a lo cual se circunscribe la presente controversia.
Así las cosas, debe precisarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Ahora bien, en este orden de ideas tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
En el presente caso, no existe duda que una de las partes es un órgano de la administración pública municipal, sin embargo se observa que el objeto de la presente controversia lo constituye el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2006, en virtud de la Acción Interdictal de Amparo interpuesta por los presuntos agraviados contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en ocasión de la perturbación de la que adujeron ser víctimas a mediados del mes de noviembre del año 2005, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada en fecha 20 de mayo de 2004.
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que se configuraron los hechos y se interpuso el recurso, en su artículo 5 numeral 24 se establecía:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República:
(…)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). ”
Del artículo parcialmente trascrito, puede evidenciarse que en dicha Ley no estaba determinada la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente para la fecha de interposición de la Querella Interdictal de Amparo no existía Ley especial que regulara u organizara la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su artículo 25 lo siguiente:
Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.(Destacado nuestro)
Ahora bien, el artículo 697 de Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los interdictos en general, establece: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2004, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en los términos siguientes:
“(…)
…la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.
Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
(…)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”.
Ante la falta de regulación expresa sobre las competencias atribuidas a los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al momento de la interposición de la demanda, y siendo que posteriormente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente no asignó dicha competencia específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y visto que los Interdictos de Amparo son materia eminentemente Civil, es decir, su conocimiento está atribuido a otros Tribunales en razón de su especialidad tal como lo señala la parte in fine del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al Capítulo II del Titulo III relativo a los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión del Código de Procedimiento Civil, tratándose el caso de autos precisamente de una Querella Interdictal de Amparo, no puede este Juzgado suplir las funciones que expresamente le atribuye la Ley a la Jurisdicción Civil.
Determinado como ha sido, que no puede este Juzgado suplir la competencia atribuida por la noción material antes señalada, es pertinente acotar, que tampoco puede este órgano jurisdiccional conocer en ningún sentido de la apelación de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no ostentan la competencia para conocer como alzada natural de las decisiones emanadas de dicha jurisdicción.
Como corolario de todo lo anterior, este Juzgado, se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, configurándose así un conflicto negativo de competencia. En este sentido la propia Sala Plena ha expresado su competencia para dirimir conflictos como el de autos, en la sentencia Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en los términos siguientes:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir todas las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción interdictal de amparo intentada por la abogada Hilda Josefina Pereira Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.502, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Felipe Herrera Lira, Miryan Lucía Herrera Lira, Carmen Herrera Lira de Fajardo y Nieves Herrera Lira, portadores de las cédulas de identidad Nros. 226.132, 43.285, 270.312 y 280.040 respectivamente, contra el Municipio Acevedo del Estado Miranda, todo ello en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la supramencionada apelación; y ante el conflicto negativo de competencias planteado, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 13-3428/cs.
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