Visto el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, mediante el cual da contestación a la demanda y solicita sea citada en garantía la empresa ASOCIACION COOPERATIVA VENTANA REVOLUCIONARIA R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo No.28, Tomo 09, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal primero del artículo 1825 del Código Civil.
Este Juzgado, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente observa:
El numeral 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ART.370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:”
(Omisis)
“5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Igualmente el ordinal primero del artículo 1825 del Código Civil dispone:
“ART. 1825.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º Cuando se le demanda para el pago.”
Este Tribunal debe señalar al respecto que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoriedad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.
Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.
Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la cita en garantía solicitada. Al respecto se tiene que la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante contratos de fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, signados con los Nros. 01-16-2008036 y 01-16-2008035, respectivamente, autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo los números 54 y 53, en ese mismo orden, Tomo 104, con aclaratoria de fecha 12 de noviembre de 2009, autenticada en la misma Oficina, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Ventana Revolucionaria, R.L.
Nuestro Código Civil en cuento a la fianza dispone lo siguiente:
“ART. 1804.- Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
“ART. 1812.- No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.”
“ART. 1813.- No será necesaria la excusión:
1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.” (Subrayado nuestro)
La doctrina patria ha sido pacífica con relación a la figura del fiador principal pagador, llegando a la conclusión de que cuando alguien se obliga como principal pagador, aunque fuera con la calificación de fiador, se convierte en un codeudor solidario, siéndole en consecuencia aplicables las normas sobre los deudores solidarios, significando que el acreedor podría demandar indistintamente a cualquiera de los codeudores por la totalidad del objeto de la obligación.
Por todo lo anterior, este Juzgado observa que la solicitud incoada por la representación judicial de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. relativa a citar en garantía a la Sociedad Mercantil antes referida, cumple con los requisitos establecido en el numeral 5 el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 382 ejusdem, razón por la cual se admite la intervención forzosa del tercero interesado. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de citación a la ASOCIACION COOPERATIVA VENTANA REVOLUCIONARIA, R.L, a fin que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente acción dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, anexándole copias certificadas de la solicitud de cita en garantía incoada por la representación de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, así como del presente auto, un vez sea consignadas por la parte interesada los fotostatos correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la causa se entenderá suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 ejusdem el cual reza:
ART. 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Líbrese boleta en su oportunidad.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
EXP. 11-3112/jav.
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