REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°
14-3664
PARTE QUERELLANTE: JESUS RAFAEL MOTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.969.411, representado judicialmente por la abogada Xiomara Díaz Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.923.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por los abogados Alberto José Rosal González, Mariangela Josefina Padrón Mata, Jorge Alberto Prada Briceño, Rubén José Escalona Samaro e Isaac Benavides González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969 y 77.895 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de junio de 2014, siendo recibido en fecha 13 de junio de 2014 y admitido en fecha 16 de junio del mismo año.
En fecha 29 de julio de 2014, los abogados Alberto José Rosal González, Mariangela Josefina Padrón Mata y Jorge Alberto Prada Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.
En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo al referido acto la abogada Xiomara Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como el abogado Jorge Prada, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se abrió el lapso probatorio, en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia preliminar.
En fecha 08 de octubre de 2014 se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales fueron providenciadas en fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del la parte querellante, así como del abogado Jorge Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que comenzó a laborar desde el día 8 de diciembre de 2008 en la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñando el cargo de Coordinador General del Instituto Autónomo de la Economía Social y Solidaria dentro de las instalaciones de la referida Alcaldía.
Que mediante Resolución Nº 029-2010 de fecha 01 de marzo de 2010, se resolvió Removerlo del cargo de Coordinador de Cooperativas, cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando hasta dicha fecha para la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que mediante oficio Nro 1279-2010 de fecha 10 de agosto de 2010 la Directora de Desarrollo Organizacional y la Jefa de Recursos Humanos le notificaron que mediante Resolución Nro. 094/2010 de fecha 19 de julio de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nro. 191-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, el Alcalde lo designó en el cargo de Coordinador General del Instituto Autónomo de la Economía Social y Solidaria del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, siendo removido de dicho cargo en fecha 12 mayo de 2011, por lo que no siendo designado para otro cargo de igual jerarquía debía volver desde dicha fecha a su cargo de Coordinador de Cooperativas, cargo de empleado fijo que venía ejerciendo desde el inicio de la relación laboral, siendo que para el 10/03/2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, gozaba de estabilidad.
Indicó que desde el 17 de diciembre de 2013, todo el personal salió de vacaciones incluyéndolo, y cuando se reincorporó en fecha 07 de enero de 2014, preguntó sobre el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre y le respondieron que se estaba solicitando presupuesto para el pago de la misma y así fue pasando el tiempo sin el pago de las respectivas quincenas.
Que en fecha 10 de marzo de 2014, cuando el Alcalde llevó acabo la reunión pautada con todo los trabajadores que se encontraban suspendidos desde el mes de enero de 2014 sin goce de sueldo, el mismo les manifestó de forma verbal que estaban despedidos y que no podían seguir firmando el libro de asistencias de entradas y salidas y menos permanecer en las instalaciones de la Institución
Que en fecha 12 de mayo de 2014 le solicitó al Director de personal de la Alcaldía que le pasara por escrito el despido manifestado en fecha 10/03/2014, ratificando lo solicitado en fecha 23/04/2014 y hasta la presente fecha no han dado respuesta.
Alegó que se mantiene a la espera de la voluntad hominis de que el ciudadano Alcalde proceda a ordenar la tramitación de su reincorporación a su puesto de trabajo.
Arguyó que se están violentado su derecho al Trabajo y a la seguridad social.
Que mantuvo una antigüedad ininterrumpida como funcionario de la Alcaldía querellada de cinco 05) años, tres (03) meses y dos (02) días de servicio.
Finalmente solicita se declare con lugar la querella y se ordene al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda:
1- Proceda a tramitar el otorgamiento del derecho a su puesto de trabajo de Coordinador de Cooperativas-
2- El pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2014 hasta que efectivamente sea reincorporado a su puesto de trabajo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alegó que el artículo 22 de la Ordenanza de Personal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública verifican y califican la condición laboral del querellante en cuanto a su situación de libre nombramiento y remoción.
Indica que no se evidencia del expediente personal postulación o nombramiento por parte del ciudadano Alcalde, en donde se le de la cualidad de funcionario de carrera.
Manifiesta que la Constancia suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de manera errada hace constar una condición de empleado fijo que le es ajeno al accionante, siendo entonces un acto irrito dictado por una persona manifiestamente incompetente, ya que dicha condición sólo la otorga la Máxima Autoridad Municipal.
Aduce que los cargos ocupados por el querellante son de alto nivel y de confianza y que en atención a una solicitud del accionante de que se informara sobre su situación laboral, la Dirección de Recursos Humanos hace constar que el querellante ocupaba un cargo de confianza.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de reincorporación del ciudadano Jesús Mota al cargo de Coordinador de Cooperativas en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 enero de 2014, fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronuncio en los siguientes términos:
“(…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre el retiro del ciudadano Jesús Mota al cargo de Coordinador de Cooperativas que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y sobre la omisión por parte de la referida Alcaldía en el pago de los sueldos del querellante desde el 01 enero de 2014.
Debe precisar esta Juzgadora que si bien la parte querellante señaló que en fecha 10 de marzo de 2014, el Alcalde de la Alcaldía querellada les manifestó de forma verbal que todos los trabajadores que estaban suspendidos desde el mes de enero de 2014 estaban despedidos, no consta del expediente judicial ni administrativo elemento probatorio alguno a través del cual se verifíque que efectivamente el Alcalde llevó a cabo en la fecha antes referida reunión alguna manifestándole su despido; además que llama poderosamente la atención a este Juzgadora que de ser cierto que en la fecha anteriormente señalada se haya despedido al querellante, no es sino hasta el 12 de mayo de 2014, dos meses después, que el funcionario acude ante la Alcaldía querellada a los fines que le manifestaran por escrito lo supuestamente señalado por el Alcalde en fecha 10 de marzo de 2014, razón por la cual mal podría tomar esta juzgadora como fecha cierta para la interposición de la querella la fecha de un hecho del cual no se tiene certeza de su ocurrencia y siendo que el hecho generador de la presente querella fue el incumplimiento del pago de los sueldos del querellante, debe esta Juzgadora determinar la fecha en la cual se configuró dicha omisión a los fines de verificar la caducidad de la acción.
Ahora bien, por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa, probanza alguna que demuestre la fecha del último pago del sueldo percibido por el querellante promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, ya que de lo explanado por la parte actora la misma reclama el pago de los sueldos desde la segunda quincena de diciembre de 2013, concluye esta Juzgadora que el último pago de su sueldo fue el quince de diciembre de 2013, razón por la cual quien aquí juzga debe tomar como fecha cierta en que se verificó el incumplimiento del pago del sueldo del querellante la fecha indicada por éste, a saber la última quincena del mes de diciembre, es decir, el 31 de diciembre de 2013; razón por la cual a partir del día siguiente (01 de enero de 2014) a la fecha antes indicada, le estaba dado el derecho al querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Municipal, y siendo que desde el 01 de enero de 2014 hasta el día 10 de junio 2014 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MOTA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.969.411, representado judicialmente por la abogada Xiomara Díaz Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.923, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En el mismo día, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. Nro. 14-3664
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