REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204° y 155°
14-3601

PARTE RECURRENTE: SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-823.409, representado judicialmente por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo Nro. 00785, de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Anahys del Carmen Roche Rojas, Maritza Josefina Abreu Suárez, Joanna Carolina Carrillo Rodríguez y Vildalys del Carmen Rodríguez Paradas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.944, 110.114, 217.407 y 140.835 respectivamente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de febrero de 2014, siendo recibida en fecha 19 de febrero del mismo año.

En fecha 24 de febrero de 2014 se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y se admitió el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2014, fue celebrada la Audiencia de Juicio, compareciendo a dicho acto la abogada Luisa Yaselli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la abogada Vildalys Rodríguez, apoderada judicial de la parte recurrida, así como la ciudadana Aura Castro, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.038.560, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 33º del Ministerio Público. En el referido acto, se dejó constancia que las partes comparecientes no consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 20 de octubre de 2014, la abogada Luisa Yaselli, antes identificada consignó escrito de informes.
En la fecha antes señalada, la abogada Aura Castro Carrasquel, actuando en su carácter de Fiscal Nacional 33º del Ministerio Público con competencia en materia de Contencioso Administrativa y Contenciosos Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de Opinión Fiscal.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte accionante manifestó que presuntamente en fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano Gerardo Ruperez Canabal, concurrió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines de acudir a la vía previa administrativa de autorización y habilitación de la vía judicial para la restitución del inmueble (desalojo), contra su representado el ciudadano Salvatore La Barbera Brunetto, fundamentando su solictud en el ordinal 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Impugnan de nulidad absoluta la Resolución Nro. 00785 de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual se habilita la vía judicial a los fines de procederse al desalojo de su representado conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numerales 1 y 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto está expedido por un abogado sin delegación expresa para decretarlo y además sin firma, usurpando de esa manera las funciones de la Superintendente, ya que el mismo no se envió al despacho de la referida Superintendente ni señala atribución de delegación alguna realizada por la Superintendente, por lo que el acto es dictado por un funcionario sin capacidad para dictarlo, lo que produce su nulidad absoluta.
Que según el acta de audiencia conciliatoria, la misma se llevó acabo en fecha 27 de noviembre de 2014, es decir en una fecha inexistente por cuanto la misma aun no había ocurrido, aunado al hecho que en el acta de la audiencia conciliatoria existe un punto previo convalidando y anulando la causa invocada por la Superintendente en el auto de inicio del procedimiento administrativo, señalando una causal diferente para la tramitación del procedimiento, en violación absoluta del debido proceso, pues hacen que inmediatamente en el mismo acto las partes queden notificadas, cuando lo procedente era la reposición de la causa al estado de nuevo auto de inicio, estando en presencia de un procedimiento nulo de nulidad absoluta por violación al artículo 49 de la Carta Magna.
Alega que al terminar la audiencia conciliatoria se señaló que al no haber conciliación se emitiría resolución que habilitara la vía judicial, sin previamente ordenar pasar el expediente a la superintendencia para que decretase dicho acto.
Indica que el 28/01/2014 el ciudadano Juan Ruperez Pacheco dejó constancia del retiro de la Resolución Nro. 00785, o sea el mismo día que fue dictada dicha resolución, sin que conste notificación alguna de su representante, lo cual representa una confesión procesal de un presunto fraude con funcionarios del despacho de la Superintendencia.
Denuncia que se violó el derecho de su representado a ser notificado de manera personal de la nueva causal del procedimiento, por lo que siendo la notificación de orden público no podía existir convalidación alguna, alegándose la potestad de la administración para anular sus propios actos.
Arguye que sin el debido agotamiento de la citación personal se ordenó la notificación a su representado para una audiencia conciliatoria y tal y como lo ha exigido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una visita no era suficiente para ordenar los carteles, cercenándole así el derecho de acceso a la justicia, a ser oído con las garantías de Ley.
Finalmente solicita se decrete la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 00785 de fecha 28/01/2014, al igual que la nulidad del procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Vivienda.
III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Este Juzgado deja constancia que la parte recurrida no consignó en la oportunidad correspondiente escrito de informes.

IV
OPINION FISCAL

Indicó que en fecha 13 de octubre de 2014, fecha en la que se celebró la audiencia de juicio la representación judicial de la parte recurrida manifestó que se debía terminar con el proceso toda vez que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el ejercicio de la facultad de autotutela de la Administración procedió a anular la Resolución Nº 00785 de fecha 28 de enero de 2014 y a los fines de subsanar la situación en fecha 07 de octubre de 2014, procedió a dicta la Resolución Nº 00785, la cual fue consignada en la misma audiencia oral, por lo que ciertamente se ha producido una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta y encontrándose totalmente satisfecha la pretensión de la recurrente al haber obtenido la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente causa, se configura el decaimiento del objeto en la presente causa.
Siendo que la Resolución anulada era objeto de la presente acción, se constata que se ha producido una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, requisito para que se configure el decaimiento del objeto de la presente causa, razón por la considera que en el presente recurso debe ser declarado el decaimiento del objeto de la acción y así solicita sea declarado.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la Nulidad del acto administrativo Nro. 00785, de fecha 28 de enero de 2014, emanado del Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante el cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes, así como la nulidad del procedimiento administrativo llevado ante la referida Superintendencia.

PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO


Mediante escrito presentado en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que la funcionaria sustanciadora por error involuntario incurrió en la omisión de firmar el acto administrativo recurrido, por lo que se procedió a declarar la nulidad de la Resolución 00785 de fecha 28 de enero del 2014, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se dictó Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 de octubre de 2014, solicitando se de por terminada la presente acción de nulidad.
De igual manera, la representación del Ministerio Público, manifestó que en virtud que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el ejercicio de la facultad de autotutela de la Administración Procedió a anular la Resolución Nº 00785 de fecha 28 de enero de 2014 y a los fines de subsanar la situación en fecha 07 de octubre de 2014, procedió a dicta la Resolución Nº 00785, lo que produjo una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta y encontrándose totalmente satisfecha la pretensión de la recurrente al haber obtenido la nulidad del acto administrativo impugnado, se configura el decaimiento del objeto en la presente causa.
En éste sentido, éste Juzgado observa con respecto al decaimiento del interés u objeto, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, la cual establece lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.”
En éste sentido, se observa que ciertamente la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, entre otras cosas, por presunta usurpación de funciones de la funcionaria sustanciadora que emitió el acto administrativo recurrido, el cual además no estaba firmado por la misma. No obstante, la parte accionante no sólo se limitó a denunciar la nulidad del acto administrativo sino que también denunció la existencia de vicios en el procedimiento y por consiguiente solicitó la nulidad del mismo, es decir, que la presente acción no versa sólo sobre la nulidad del acto administrativo, sino también sobre la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Superintendencia anuló el acto administrativo recurrido y dictó un nuevo acto administrativo, aunque con el mismo número del acto recurrido, en el cual procedió a convalidar la incompetencia legal en la que incurrió la funcionaria instructora del expediente administrativo y la omisión de la firma del referido acto, por lo que efectivamente la parte accionante vió satisfecha una de las pretensiones que perseguía con la interposición del presente recurso de nulidad, a saber la nulidad del acto administrativo por la incompetencia de la funcionaria de la cual emanó el acto administrativo recurrido. No obstante lo anterior, no se han revisado ni convalidado los vicios en el procedimiento administrativo denunciados por la parte accionante, es decir, que si bien se satisfizo una de las pretensiones del recurrente, aun queda pendiente la revisión de una de las denuncias alegadas por la parte recurrente a los fines de dar respuesta a la totalidad de las pretensiones presentadas. En consecuencia, no se verifica en el caso de auto el decaimiento del objeto de la acción, ya que el objeto de la acción no sólo está referido a la nulidad del acto administrativo por la incompetencia de la funcionaria de la cual emano el acto, sino también a la nulidad del procedimiento administrativo instruido en el presente caso por la Superintendencia recurrida, razón por la cual esta Juzgadora se encuentra en la obligación de alejarse de la opinión fiscal presentada y de lo solicitado por la parte recurrida. Y así se decide.-

V.1 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte recurrente denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
- Que sin el debido agotamiento de la citación personal, se ordenó la notificación por cartel de su representado para presentarse a una audiencia conciliatoria.
- Que no consta que se hubiese fijado por auto expreso el día para la celebración de la audiencia.
- Que la audiencia conciliatoria se llevó acabo en fecha 27 de noviembre de 2014, es decir, que se llevó acabo en una fecha inexistente por cuanto dicha fecha aun no había ocurrido.
- Que en el acta de audiencia conciliatoria existe un punto previo convalidando y anulando la causa invocada por la Superintendente en el acto de inicio, y señalando una causal diferente para la tramitación de la causa, dando en el mismo acto por notificadas a las partes, cuando lo procedente era la reposición de la causa al estado de nuevo acto de inicio.
- Que se viola el derecho de su representado a ser notificado de manera personal de la nueva causal del procedimiento.
- Que no se realizó notificación alguna a su representado de la decisión dictada en fecha 16/01/2014, contenida en la Resolución Nro. 00785.
Esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento administrativo llevado a cabo, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:
• Escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2012 por el ciudadano Gerardo Ruperez Caníbal, cédula de identidad Nro. 12.624.963, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, mediante el cual solicitó tramitar el procedimiento previsto en los artículos 94 al 96 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento, a los fines que se le restituya en su condición de arrendador la posesión del inmueble arrendado. – folio 61 y 62 del expediente administrativo-
• Oficio Nº SUNAVI-MC, de fecha 08 de agosto de 2012 suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento, mediante el cual se le señaló al ciudadano Gerardo Ruperez los errores y omisiones que presentaba el escrito consignado y en consecuencia contaba con 15 días a los fines de subsanar los mismos. – folio 44 del expediente administrativo-
• Escrito presentado en fecha 03 de septiembre por el ciudadano Gerardo Ruperez mediante el cual procedió a subsanar los errores y omisiones señaladas por la Superintendente. – folios 41 al 43 del expediente administrativo-
• Acto de inicio de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por la Superintendente Nacional, mediante el cual se ordenó: dar inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas; notificar al ciudadano Salvatore La Barbera Brunetto, a los fines que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación; y se designó a la ciudadana Roselia Prieto como Funcionario Instructor del procedimiento. – folios 39 y 40 del expediente administrativo-
• Oficio Nro. SUNAVI- 2440-10-12 de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la Superintendente Nacional le notifica a la ciudadana Roselia Prieto que fue designada para la instrucción y sustanciación del expediente Nro. MC-00006/12-08. – folio 38 del expediente administrativo-
• Auto de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual la funcionaria instructora designada se avocó al conocimiento del expediente. –folio 37 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el alguacil de la Superintendencia recurrida, dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2012, se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación del ciudadano Salvatore la Barbera, tocando la puerta en varias oportunidades sin ser atendido por persona alguna. – folio 36 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana instructora, mediante la cual se indicó que en virtud que el alguacil realizó las gestiones necesarias para la notificación del accionado resultando infructuosas las mismas, se ordenaba de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, practicar la notificación del ciudadano Salvatore La Barbera mediante cartel. – folio 31 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual ciudadano Gerardo Ruperez solicitó la liberación del cartel de notificación. – folio 30 del expediente administrativo-
• Nota de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria instructora, a través de la cual se dejó constancia que se libró el cartel de notificación ordenado el día 28/11/2012. – folio 29 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 14 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez solicitó el cartel de notificación para su publicación en prensa. – folio 28 del expediente administrativo-
• Escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez consignó cartel de notificación dirigida al ciudadano Salvatore La Barbera, publicado en el diario El Nacional, en fecha 23 de enero de 2013. – folio 25 y 26 del expediente administrativo-
• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Gerardo Ruperez. Asimismo, se dejo constancia que la parte accionada en dicho procedimiento no compareció, por lo que se declaró desierto el acto y se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines que se le designara un defensor público a la parte accionada. En la misma acta se suspendió el curso del procedimiento hasta que constara en el expediente la designación y citación del defensor, para luego proceder a fijar nueva oportunidad para que se celebrara la audiencia conciliatoria, previa notificación de los interesados. – folio 23 del expediente administrativo-
• Oficio Nro. SUNAVI-MC 0398/02-13 de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por la funcionaria instructora, mediante la cual le solicitan se designe a un Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Salvatore La Barbera. –folio 22 del expediente administrativo-
• Escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2013, mediante el cual el abogado Manuel Duarte Abraham, actuando en su carácter de Defensor Público se dio por notificado del asunto y solicitó se notificara a las partes y hasta que no constara la última de las notificaciones no se fijara la fecha y ahora para la celebración de la audiencia correspondiente. – folio 21 del expediente administrativo-
• Diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano Gerardo Ruperez, solicitó se designara como correo especial al ciudadano Juan Ruperez Pacheco para practicar la notificación del ciudadano Salvatore La Barbera. – folio 18 del expediente administrativo-
• Acta de audiencia conciliatoria de fecha 27 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y se dejó constancia que el accionado en el procedimiento administrativo no asistió y estuvo representado por el abogado Tahan Bittar Jorge. En el acta se dejó sentado lo siguiente: “(…) Punto Previo: Por petición de la parte accionante, bajo manifestación propia expone que el justificativo invocado en el acto de inicio y notificación es otra, siendo la solicitada la Resolución de Contrato estando tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Regularización y Control de arrendamiento de vivienda. En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de subsanación o convalidación de los actos, la potestad de autotutela (…) Por lo que efectivamente existe un error involuntario por parte de la funcionaria instructora. Se hace la subsanación del acto de inicio y notificaciones modificando la justificación realizada por la funcionaria instructora siendo la cierta por Resolución de Contrato, igualmente ambas partes se dan por notificado de dicha subsanación. (…) se deja constancia que no hubo conciliación; por lo que se emitirá Resolución que habilite la vía judicial. (…)”. – folio 15 y 16 del expediente administrativo-
• Resolución Nro. 00785 de fecha 28 de enero de 2014 emanada de la funcionaria instructora, sin la firma respectiva de la funcionaria de la cual emanó el acto, y recibida en la misma fecha por el ciudadano Juan Ruperez Pacheco, mediante la cual se instó al ciudadano Gerardo Ruperez Caníbal a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que el alquiló al ciudadano Salvatore La Barbera; y se habilitó la vía judicial a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. – folio 1 al 4 del expediente administrativo-
En el presente caso, se tiene que una vez iniciado el procedimiento administrativo previo a las demandas, se procedió a practicar la citación del ciudadano arrendatario (hoy parte accionante en la presente causa) a los fines que compareciera a la audiencia conciliatoria; sin embargo el funcionario encargado de practicar la citación del ciudadano Salvatore La Barbera manifestó que se dirigió a la dirección del referido ciudadano y nadie le atendió, razón por la cual la funcionaria instructora ordenó la citación mediante la publicación de un cartel en un periódico de mayor circulación.
En este sentido el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indica que el funcionario competente procederá a “citar” a la otra parte para que comparezca a exponer su alegatos y defensas en la audiencia conciliatoria. En concordancia con lo anterior, el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dispone que cuando resulte “impracticable” la notificación en el domicilio o residencia del interesado, se procederá a la publicación del acto administrativo de inicio en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor.
Así las cosas, se hace necesario precisar que si bien el referido Reglamento hace mención a la notificación del interesado, lo que debe practicarse no es una simple notificación sino que debe practicarse la citación del interesado, toda vez que es el interesado, la parte accionada en sede administrativa y por ende debe garantizarse que el mismo haya tenido conocimiento del procedimiento en su contra a los fines que ejerza su defensa.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la funcionaria instructora ordenó practicar la notificación por cartel en virtud que el alguacil “realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación personal del accionado, resultando infructuosas las mismas”. No obstante lo anterior, constata esta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo que el funcionario encargado de practicar la citación se dirigió sólo una vez a la dirección del arrendatario, por lo que no puede suponerse que la citación personal ha sido imposible cuando en realidad no se han realizado las gestiones necesarias a los fines de verificar que ciertamente ha resultado imposible practicar dicha citación.
En este orden de ideas, se hace pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:

“…En ese mismo orden de ideas, la Sala reflexiona sobre los señalamientos expuestos por el funcionario alguacil en relación al ejercicio de sus obligaciones laborales para citar a la demandada, al respecto, si bien se ha establecido que no es necesario que se enumeren los lugares visitados y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, ello, no puede ser un aval para que el funcionario muestre indiferencia en el agotamiento de la citación personal. En la situación comentada respecto de la exposición hecha por el alguacil, se desprende que el mismo sólo se trasladó el 6 de mayo de 1997 a la dirección indicada por la demandante y por cuanto le dijeron que no se encontraba la persona a citar, el día 8 del mismo mes y año procedió a devolver los recaudos que a la evidencia de autos habían sido librados apenas el 30 de abril del citado año, con lo cual las presunciones de su falta de diligencia se acentúan en razón al poco tiempo transcurrido desde que se libraron los recaudos a su devolución a los autos, ello sin considerar la fecha en la cual le fueron entregados, toda vez que tal indicación no se expresa en la nota de la secretaria, aunando a ésto que, no se infiere de su exposición otra dificultad para el logro de la citación personal mas que la respuesta que le dieron en la dirección que dice se trasladó, sin ni siquiera mencionar al menos el nombre de la persona que le dio la información. No impone la norma ni la doctrina que el Alguacil esté obligado a ir innumerables veces a citar al demandado, pero sí es imprescindible que, en razón a la importancia del acto comunicacional de la citación, necesario para trabar la litis, que dicho funcionario sea diligente y efectivo en la misma.
Siendo evidente el incumplimiento por parte del mentado funcionario del deber que le impone el numeral 1 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 115 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la función de hacer y practicar las citaciones y notificaciones.
La Sala considerando la eficacia jurídica de las funciones del alguacil y de sus actos, en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el caso Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente Nº 00-212, expresó:…omissis…
En el sub iudice los pormenores reseñados, como se indicó, desembocaron en el nombramiento del defensor ad liten, que si bien en principio tiende a preservar la garantía legislativa respecto a las prerrogativas de la demandada como parte de su derecho la defensa y al debido proceso; en el caso en estudio, tales prerrogativas a juicio de la Sala, fueron sin lugar a dudas menoscabadas por una evidente falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones de parte del alguacil del tribunal de la cognición para las cuales prestó su juramento y cuyas obligaciones le impone la ley en los mentados artículos y que conforme a lo transcrito up supra, devienen inexcusablemente en una total indefensión de la demandada, al no cumplir cabalmente sus labores, lo cual necesariamente debe ser corregido por vía de reposición…” (Negritas de este Tribunal).

De lo ante expuesto y lo cual resulta aplicable tanto en sede judicial como administrativa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, concluye este Tribunal que el alguacil no realizó todas las diligencias necesarias para garantizar la citación personal del interesado, por lo que la funcionaria instructora no debió ordenar la citación por cartel, pues la misma sólo procede en el caso de que la citación personal resulte imposible de practicar, y en el caso de autos no se verificó elementos probatorios que demostraran que después de realizadas las actuaciones suficientes tendientes a garantizar la citación personal del interesado, la misma haya resultado infructuosa o imposible de practicar, razón por la cual la Superintendencia recurrida no cumplió con los extremos requeridos a los fines de practicar la citación personal del recurrente, transgrediendo así su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-
Ahora, si bien esta Juzgadora determinó la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo el cual acarrea la nulidad del mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los demás vicios en el procedimiento denunciados por la parte accionante.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la Superintendencia recurrida arrastrando los vicios en el procedimiento que se verificaron desde la práctica de la citación personal del arrendatario, después del 09 de mayo de 2013, fecha en la cual el defensor público del ciudadano arrendatario compareció a la sede de la Superintendencia a darse por notificado del procedimiento, procedió a celebrar la audiencia conciliatoria sin previamente haber practicado las notificaciones correspondientes y sin haber dictado el auto mediante el cual se fijara el día y la hora en la cual se realizaría la audiencia conciliatoria. Aunado a lo anterior, dicha audiencia fue celebrada en una fecha entredicha, pues el acta refleja la fecha del 27/11/2014, siendo que en el acto administrativo recurrido se señaló que la audiencia conciliatoria se celebró en fecha 27 de enero de 2014, lo cual hace presumir que dicha incongruencia en la fecha de celebración de la audiencia conciliatoria se trato de un error material; no obstante debe precisar esta Juzgadora que de dicho error nunca se dejó constancia, y estando la Administración en la obligación de subsanarlo, nunca lo subsano.
Ahora bien, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 7 prevé lo siguiente:
“Artículo 7. (…) Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciera dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia de Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. (…)”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Administración actuando contrario a lo establecido en el artículo antes referido, llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria después de ocho (08) meses contados a partir de la comparecencia del Defensor Público ante la Superintendencia recurrida, sin haber dictado el auto mediante el cual se fijara la fecha de la audiencia conciliatoria y sin notificar previamente a los interesados, es decir, que la Administración omitió actuaciones tan relevantes como la de hacer del conocimiento de las partes la fecha en la cual se llevaría a cabo uno de los actos mas importantes en el procedimiento, como lo es la Audiencia Conciliatoria. De modo que al no constar elemento probatorio alguno que demuestre que el órgano recurrido cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley antes señalada, este Tribunal concluye que la Administración procedió a celebrar la audiencia en una fecha que responde sólo a un capricho suyo y el cual ni siquiera fue notificado a las partes interesadas, y si bien es cierto que del acta de de la audiencia consta que las partes comparecieron a la misma, no es menos cierto que la Administración no dio cumplimento a las disposiciones legalmente establecidas para el procedimiento previo las demandas de desalojo, actuando así de manera arbitraria e ilegal, y configurándose de manera evidente una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, el hecho de haber transcurrido ocho (08) meses desde la comparecencia del defensor público al procedimiento hasta la celebración de la audiencia conciliatoria, se evidencia la falta de impulso procesal por parte del arrendador y por parte de la Administración Pública, ya que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece expresamente que la Administración debe impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Asimismo al exceder el tiempo para la tramitación y resolución de los Procedimientos Administrativos, el cual no puede exceder de cuatro (04) meses a menos que existan circunstancias excepcionales de las cuales se dejará constancia, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y siendo que en el caso de autos no se dejó constancia de alguna circunstancia excepcional por la cual debía prorrogarse el procedimiento, excedió la Superintendencia el lapso establecido para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el órgano recurrido, incurrió en actuaciones que devinieron en la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al punto previo resuelto en la audiencia conciliatoria, en el cual se convalidó y anuló la causa invocada por la Superintendente en el acto de inicio, y se señaló una causal diferente para la tramitación del procedimiento, dando en el mismo acto por notificadas a las partes, observa esta juzgadora que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en sus artículo 81 y 84, lo siguiente:

“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

De los artículos antes transcritos, se desprende que la Administración tiene la facultad de subsanar los vicios que acarreen la nulidad relativa de los actos administrativos, siempre que no hayan generado derecho para los particulares. De igual manera se le confiere a la Administración el poder de corregir errores materiales en los que haya incurrido al dictar cualquier acto administrativo. Así las cosas estima esta Juzgadora que en el caso de autos en el acto de inicio del procedimiento administrativo se hizo referencia a una causal de desalojo que no era la indicada por el arrendador en el escrito presentado, siendo así a primera vista pudiera creerse que dicha situación pudiera tratarse de un simple error material, que pudiera subsanarse sin causar ningún perjuicio a los interesados y sin necesidad de reoposiciones del procedimiento.
Ahora, yendo mas allá de lo que pareciera un error material, lo cierto es que al señalarse una causal distinta de desalojo a la que realmente es, se está vulnerando el derecho a la defensa del interesado (arrendatario), ya que el mismo comparece a la audiencia respectiva ejerciendo su defensa en relación a la causal indicada en el acto de inicio, por lo que al señalarse en dicha audiencia que la causal es otra totalmente distinta, se está dejando indefenso al arrendatario pues es en ese momento que está conociendo la causa por la cual se inicia procedimiento previo a la demanda de desalojo, sin contar con tiempo necesario a los fines de preparar y argumentar su defensa, de manera tal que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece la figura de la reposición de la causa en sede administrativa, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas estaba en la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nuevo acto de inicio y citar al accionado, manifestándole la nueva causal de desalojo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos a través de los cuales quedó demostrada la existencia de vicios en el procedimiento que configuraron por parte del órgano querellado la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgadora declara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas bajo el Nro. MC-00006/12-08. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Superintendencia recurrida procedió a declarar la nulidad de la Resolución 00785 de fecha 28 de enero del 2014, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dictó Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 de octubre de 2014, en la cual se subsanó la omisión de la firma de la funcionaria que dictó el acto y la incompetencia legal en la que había incurrido la funcionaria instructora del expediente administrativo al dictar el acto recurrido. Sin embrago dicho acto dictada en fecha 07 octubre de 2014, deviene y nace del procedimiento administrativo que previamente ha sido declarado nulo por este Juzgado en virtud de los vicios en los cuales incurrió la Administración al momento de su sustanciación, por lo que todas las actuaciones derivadas del mismo deben ser declaradas nulas, inclusive aquellas dictadas con posterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad, en virtud de lo cual se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN


En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por SALVATORE LA BARBERA BRUNETTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-823.409, representado judicialmente por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, en consecuencia, se declara:
1.- La NULIDAD del Procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, instruido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas bajo el Nro. MC-00006/12-08.
2.-La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00785 de fecha 07 de octubre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial, a los fines que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República competentes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC,


JAIMELIS CORDOVA MUJICA


Exp. N° 14-3601