REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 04 de diciembre 2014
204° y 155°
Vista la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró COMPETENTE a este Juzgado para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.503.369, representada por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, contra el acto administrativo signado con el Nro CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, procede a revisar la admisibilidad de la presente acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al la figura procesal del amparo cautelar dispone:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”
Ahora bien, visto que se trata de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Juzgado observa de la revisión del escrito libelar que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenan las notificaciones de Ley.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete mandamiento de Amparo Cautelar por medio del cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, es decir del acto administrativo signado con el Nro CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por ser el mismo violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Expone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que en materia de amparo cautelar el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio, sino que puede ir más allá decretando el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de forma inminente, cumpliendo con el mandato constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva.
Indica en cuanto al fumus bonis iuris y al periculum in mora, como requisitos fundamentales que el juez constitucional debe analizar para formarse un criterio en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, que dichos requisitos se evidencian claramente de los anexos consignados con el libelo, es decir, del acto administrativo impugnado y del expediente administrativo donde se constatan las lesiones a los derechos y garantías constitucionales producto de la actuación del Dr. Luis Gaslonde, quien a su entender, incurrió de forma intencional y deliberada en violación del debido proceso, derecho a la defensa, abuso de poder, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de derecho al dictar su decisión basándose únicamente en el contenido de los artículos 2º, 4º y 5º del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de los Postgrados en la Facultad de Medicina e la Universidad Central de Venezuela, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 5º del citado reglamento.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que exista una posible lesión a los derechos invocados.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular indicando que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción para el juez de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez transcurrido el juicio.
En el caso de autos, quien decide observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, además denuncia los vicios de falso supuesto, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder que a su entender afectan la validez del acto administrativo impugnado, sin embargo, no efectuó una actividad probatoria que pudiera ilustrar a esta juzgadora de que realmente existen elementos de convicción suficientes que acrediten la violación o amenaza inminente de derechos y garantías de rango constitucional.
Como consecuencia de todo lo anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo signado con el Nro CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
En atención a la anterior decisión y por cuanto la parte actora incluyó en su libelo solicitud de medida cautelar de manera subsidiaria, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez sean provistas las copias del libelo y del presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.503.369, representada por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, contra el acto administrativo signado con el Nro CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se ordena notificar:
1.1.- A la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia compúlsese el escrito libelar, y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
1.2.- Al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 78 ejusdem, anexándole copia certificada del libelo y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
1.3.- Al Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibidem; con la advertencia que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT).
1.4.- A la ciudadana MAURYN CHIQUINQUIRÁ MEDINA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.503.369, parte recurrente en la presente causa.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo signado con el Nro CEPGM 210/2011, de fecha 09 de marzo de 2011 dictado por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
3.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos una vez sean provistas las copias del libelo y del presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense oficios y Boleta, remítanse junto con las copias certificadas en los casos correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
EXP. 11-3071/cs.
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