REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de diciembre de 2014
204° y 155°
Exp. 14-3657
PARTE QUERELLANTE: ARELIS PONCE, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.813.381.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Maritza Gallardo, Vicmar Quiñónez, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Angélica Subero, Jennifer Mota, José Araque, Tabatta Isabel Borden, Vanesa Matamoros y Yajaira Pacheco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095. 230.107, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 27 de mayo de 2014, siendo recibido en fecha 28 de mayo de 2014 y admitido en fecha 02 de junio del mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.150.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 22 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y parte querellada.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que conforme a comunicación CAL Nº 6735 de fecha 29 de febrero de 2012, fue retirada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y transferida al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de lo cual fue notificada el 23 de mayo de 2012.
Explicó que para el momento en el que fue sacada de la nómina (en fecha 28 de marzo de 2013) del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios contaba con un total de 29 años de servicio en la administración pública, motivo por el cual ya había nacido el derecho a la jubilación.
Alegó que a pesar de cumplir con los requisitos legales para optar por una jubilación, fue sacada de la nómina del persona activo de la Institución, sin sustento alguno y encontrándose enferma, evidenciándose la arbitrariedad y desproporción en la actuación de la parte querellante.
Solicitó: 1) se ordene al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios ingresarla a la nómina del personal activo, en un cargo de igual rango al de Vigilante y su incorporación inmediata a la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; 2) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su exclusión; 3) se le otorgue el beneficio de jubilación por haber cumplido los requisitos previstos en la Ley.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo, explicó que recurre la parte querellante una vía de hecho producida en fecha 28 de marzo de 2013, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de un lapso de tres (03) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que al interponer la querella en fecha 26 de mayo de 2014, dejó transcurrir con creces el lapso perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio de dicho derecho, operando en forma directa la caducidad de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 28 de junio de 2013.
Asimismo, señaló que la querellante ejercía el cargo de Vigilante adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios que funcionaba para ese entonces en el antiguo Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y posteriormente mediante comunicación Nro. 6735 de fecha 29 de febrero de 2012, notificada el 23 de mayo de 2012, se le informó de su retiro de la mencionada Dirección Nacional con motivo de su transferencia al creado Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Explicó que en fecha 01 de enero de 2012, se le notificó a la parte querellante del otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad por parte del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y aún así continuó adscrita a la nómina de personal activo con el cargo de Vigilante, cobrando regularmente su sueldo desde su transferencia al Ministerio querellado, no estando efectivamente prestando sus servicios en el cargo asignado.
Concluyó que estando la querellante incapacitada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el 1 de enero de 2012, resulta incompatible que la misma continúe percibiendo un sueldo como personal activo en virtud de tal situación.
Con respecto al beneficio de jubilación, indicó que el caso es objeto de estudio por parte del órgano querellado, la cual de proceder será otorgada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente.
Solicitó sea declarada Inadmisible, o en su defecto, sin lugar la querella funcional interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de la accionante de ser reingresada a la nómina del personal activo en el cargo al que ostentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir derivado de la vía de hecho de fecha 28 de marzo de 2013 a través de la cual fue excluida de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada y registrada en fecha 05 de febrero de 2014 bajo el Nº 00125 Exp. Nº 2011-0050 bajo Ponencia de la Magistrado María Carolina Ameliach se pronunció en los siguientes términos:
“Por último, y siguiendo los criterios que, respecto de la caducidad ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa reitera lo sostenido por aquélla, y en este sentido afirma, que los lapsos procesales previstos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo un “presupuesto procesal de orden público”, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción ni suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Dicho plazo -que no extingue o menoscaba el derecho material debatido puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar-, constituye una de las causales de inadmisibilidad de los procesos contencioso administrativos. (Vid. entre otras, Sentencia Nro. 691 dictada por la Sala Constitucional el 26 de septiembre de 2009, caso: Richar Blanco Cabrera).”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó una supuesta vía de hecho derivada de su retiro de la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en fecha 28 de marzo de 2013.
En éste sentido, observando que del petitorio del escrito libelar la querellante solicitó su reincorporación a la nómina como personal activo del Ministerio querellado y tomando la fecha indicada por la parte querellante de su exclusión de dicha nómina (23 de marzo de 2013) como fecha de configuración de la supuesta vía de hecho, evidencia ésta Juzgadora que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la presente querella -26 de mayo de 2014-; transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Y así se decide.-
Con respecto a la solicitud de la parte querellante del otorgamiento de la jubilación, observa ésta Juzgadora:
Alegó la parte querellante que al momento de su exclusión de la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de vía de hecho de fecha 28 de marzo de 2013, contaba con un total de veintinueve (29) años de servicio en la administración pública, motivo por el cual ya contaba con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Observa éste Juzgado que riela al folio ochenta (80) del expediente administrativo comunicación Nº 1031-07 suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigida a la Directora General de Educación del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de noviembre de 2007, en la cual se le informó el resultado de la Evaluación de Discapacidad de la querellante la cual arrojó el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% (sesenta y siete por ciento) por “trastorno de ansiedad generalizada”.
En éste sentido, sobre el Estado Social de Derecho y de Justicia se ha pronunciado a través de la sentencia Nº 1002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004:
“Atendiendo a ello se debe señalar que el Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos.
Según esto, la cláusula de Estado Social de Derecho es suficiente para que el Estado, a través de su estructura administrativa, esté en constante desarrollo de un programa económico, social o cultural y concilie los intereses de la sociedad, porque esa es, precisamente, su razón de ser. Por ende, desde la cláusula no existen derechos, lo que impide afirmar que ellos, por sí mismos, estén en la esfera subjetiva del ciudadano, la aspiración de satisfacer las necesidades básicas de los individuos constituye un principio orientador de la actividad administrativa, aquello que identifica a un Estado como Social de Derecho, por lo que tales programas son elementos condicionadores del fin de la actividad, califica, por así decirlo, qué debe ser entendido como interés público”.
De lo anteriormente expuesto, siendo el derecho a la protección a la vejez establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho fundamental y supremo amparado por la supremacía constitucional y enmarcado de manera importante en el contexto del Estado Social de Derecho y de Justicia lo cual obliga a cualquier ente territorial de la administración pública a la protección de manera efectiva e integral del mismo, éste Juzgado exhorta al organismo querellado al análisis exhaustivo de la situación administrativa de la querellante a los fines de la procedencia o no, de los beneficios establecidos en el sistema de seguridad social.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana ARELIS PONCE, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.813.381 representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En el mismo día, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. Nro. 14-3657
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