REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-2004-000071/40643
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La INTIMANTE, sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A-Pro, representada inicialmente por el abogado EMILIO PITTIER OCTAVIO, y otros inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº. 14.829, y actualmente por la abogada INGRID GARCÍA y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.266presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-INTIMADOS, sociedades mercantiles INVERSIONES CABRE C.A. (INVERCA), y COMERCIAL INDIAN, S.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de julio de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, y en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1975, anotado bajo el N° 16, Tomo 9-A, respectivamente, deudora principal y tercera poseedora, respectivamente, representadas, por los ciudadanos CABRE CAVA JACQUES PIERRE JEAN, la primera y por este y la ciudadana CARMEN INES SANCHEZ, la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.991.906, y 3.401.326, respectivamente, inicialmente representadas por Defensor Judicial, y actualmente asistidas por el abogado JESÚS ALBERTO QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.955, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se recibió la demanda el 30 de junio de 2004, siendo admitida el 13 de agosto de 2014.
Agotada la citación personal, se libro cartel, y cumplidas con las formalidades de publicación y fijación, se les designó Defensor Judicial el 5 de diciembre de 2005.
El 25 de junio de 2007, se decreto la intimación de los co-intimados y medida de embargo ejecutivo, sobre el bien inmueble ampliamente descrito, el cual se da por reproducido, siendo practicado el 7 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librando el oficio Nº 280/2008, de fecha 15 de juliod e 2008, a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, .
El 13 de agosto de 2014, las partes involucradas en la presente causa consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial solicitando su homologación y en fecha 26 de noviembre de 2014, solicitaron el levantamiento de la medida decretada en la presente causa.
Verificado el orden procesal de los actos fundamentales en la presente causa que se inicio en el año 2004, asimismo, visto que los apoderados judiciales de las partes en aras de buscar una solución que ponga fin al presente asunto luego de casi una década, a través de un medio de composición voluntaria consagrado en la Norma Adjetiva, y en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, éste último que tiene como fin esencial la Justicia, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la transacción de fecha 13 de noviembre de 2013, sobre la base de las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la sentencia, la apoderada judicial de la intimante ciudadana INGRID GARCIA PACHECO y el ciudadano JACQUES PIERRE CABRE CAVA en su carácter Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABRE, C.A., y Administrador Principal de la sociedad mercantil COMERCIAL INDIAN, S.A., debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.955, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 525, del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Destacado del Tribunal.
(…)
Del artículo 525 de la Norma Adjetiva, se puede colegir que las partes pueden de mutuo acuerdo realizar actos de composición procesal, para cumplir con una sentencia y en el artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En el presente caso, se esta en presencia de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el que media una sentencia que decreto la intimación y el embargo ejecutivo, y las partes de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron mediante transacción presentada el 13 de agosto de 2014 (folios 332 al 352); terminar el juicio, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcrita. Así se establece.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor-demandante-intimante y del demandado-intimado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial suscrito por la abogada INGRID GARCIA PACHECO, apoderada judicial de la parte intimante, sociedad mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., la cual tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar, según consta de documento poder cursante a los autos, en el folio 336 al 339, ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva; por una parte y por la otra, los intimados a saber: sociedad mercantil, Sociedad Mercantil INVERSIONES CABRE, y sociedad mercantil COMERCIAL INDIAN, S.A., estuvieron representados por el ciudadano JACQUES PIERRE CABRE CAVA, quien actuó en su carácter de Director Principal y Administrador Principal, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JESUS ALBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.955, ambas partes manifestaron expresamente el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada el 13 de agosto de 2014, como medio para cumplir con la sentencia 25 de junio de 2007, que decreto la intimación y el embargo ejecutivo, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la pretensión de la presente demanda de ejecución de hipoteca. Así se decide.
Con respecto al levantamiento del embargo ejecutivo, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION presentada el 13 de agosto de 2014, como medio para cumplir con la sentencia 25 de junio de 2007, que decreto la intimación y el embargo ejecutivo, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/jg.
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