REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH15-X-2014-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Wiliem Asskoul, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Franklin Simoza y José Luís Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.329 y
Motivo: Acción Merodeclarativa.
I
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Despacho, con motivo a la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia antes referido que negó las medidas solicitadas por la parte demandante.
Ahora bien, con vista las medidas cautelares peticionadas, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de las mismas observa:
La representación judicial de la parte actora, mediante escritos consignados en fechas 25 de Octubre de 2013 y 03 de Febrero de 2014, en los cuales señala en relación a las medidas peticionadas lo siguiente:
“…Verificadas actuaciones ilegitimas de disposición y ocultamiento de bienes de la comunidad, informadas oportunamente a ese (SIC) Juzgado, ejecutadas por el demandado ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTÍERREZ, que producen fundado temor de (Sic) en mi representada, toda vez que tales actuaciones causan y podrían seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de ésta, quien es titular al menos en apariencia de los derechos en que se fundamenta su pretensión; ratifico a ese Tribunal de Primera Instancia en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición, ocultamiento simulación o deterioro de los mismos, llenos como se encuentran los extremos de conformidad con los artículos 585, 588 y 599.3 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar las medidas cautelares antes indicadas, de forma inmediata, sin demora y así formalmente se requiere…”

II
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe indicar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que estableció lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que en el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limito a indicar que existía riesgo de insolventarse los demandados sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad.
En virtud de lo anterior, resulta importante hacer referencia a la decisión Nº 1682, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, que parcialmente indica lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”

Conforme lo anteriormente indicado, el demandante deberá comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el Juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación bienes comunes habidos durante de la comunidad, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.
En cualquiera de los supuestos mencionados, en el párrafo precedente el Juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un grado de certeza suficiente y aproximado de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes.
Con relación a las medidas innominadas, es importante destacar que dispone el Primer Parágrafo del Artículo 588 del Código antes citado, que se busca en definitiva conservar o garantizar en el proceso, que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el periculum damni.
Es así que puede conceptualizarse, como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas dentro de las que destacan medidas de prohibición de enajenar y gravar, medidas de secuestro, medidas de embargo y medidas innominadas, sobre los bienes cuya titularidad ostenta la parte demandada y luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pudieran atentar contra los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad, conforme lo indico la decisión dictada por la Sala Constitucional, a la cual se hizo referencia anteriormente, por cuanto, observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de las medidas solicitadas, puesto que de los mismos no se desprende la conducta alegada por la parte actora, lo que traería como consecuencia, por consiguiente que se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro, de embargo y medidas innominadas solicitadas por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:57 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH15-X-2014-000005
JCVR/DPB/ Iriana.-