REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO CONTINENTE: AP11-O-2014-000071
ASUNTO CONTENIDO: Ap11-O-2014-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ASUNTO CONTINENTE: Ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.977.284 y 907.169, respectivamente.
APODERADOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS DEL ASUNTO CONTINENTE: Ciudadanos MARÍA GABRIELA GUZMÁN PÉREZ, LUÍS JOSÉ DÍAZ e INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 170.721, 150.387 y 77.427, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ASUNTO CONTENIDO: Ciudadana THAÍS MORA NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.596.238.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN EL ASUNTO CONTENIDO: Ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.288 y 69.152, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN EL ASUNTO CONTINENTE Y EN EL ASUNTO CONTENIDO: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las Decisiones de fechas 30 de Abril y 16 de Enero de 2014, en su orden.
DESCARGO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN EL ASUNTO CONTINENTE Y EN EL ASUNTO CONTENIDO: No ha constituido descargo alguno en autos.
TERCERA INTERESADA EN EL ASUNTO CONTINENTE: Ciudadana THAIS MORA NIETO.
TERCERAS INTERESADAS EN EL ASUNTO CONTENIDO: Ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA.
VINDICTA PUBLICA: Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LIBELO DE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, representadas por la abogada MARÍA GABRIELA GUZMÁN PÉREZ contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por presunta violación a la igualdad ante la ley, a la nulidad de los actos, al acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, a la oportuna respuesta y al debido proceso contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 16 de Julio de 2014, previa corrección del ESCRITO LIBELAR, se ADMITIÓ la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL del asunto continente, ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona que presida el referido Órgano Jurisdiccional, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la ciudadana THAIS MORA NIETO, en su condición de tercera interesada de tal acción de amparo constitucional, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de Agosto de 2014, la co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en el asunto continente consignó en autos los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 09 de Septiembre de 2014, el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, se constituyó en autos como apoderado de la tercera interesada en este asunto, ciudadana THAÍS MORA NIETO, consignó poder y solicitó que el presente asunto fuese acumulado al asunto AP11-O-2014-000043, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de amparo que interpusiere su mandante contra la decisión definitiva dictada por el mismo Tribunal VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Enero de 2014.
En fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó en el EXPEDIENTE CONTINENTE, Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró procedente la solicitud de acumulación efectuada por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAÍS MORA NIETO, tercera interesada y ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese las actas que conforman el Expediente Nº AP11-O-2014-000043, para ser acumulado con el presente asunto, ya que se dio cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas y en fecha 02 de Diciembre de 2014, fue acumulado el EXPEDIENTE CONTENIDO en el presente proceso.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Viernes 05 del mimo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de las presentes acciones.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron las quejosas del juicio continente, representadas por su abogada, la querellante en el asunto contenido, asistida de sus abogados y la representación de la Vindicta Pública, ya que la Juez encargada del Despacho presuntamente agraviante no compareció a tal actuación y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, quedando de ello notificadas las partes.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se recibió ESCRITO OPINIÓN de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita SE DECLARE CON LUGAR la pretensión invocada por la querellante en el ASUNTO CONTENIDO e inoficioso el pronunciamiento respecto el amparo interpuesto por las quejosas del JUICIO CONTINENTE.
Consignado el ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL y estando dentro de la oportunidad procesal prevista para dictar el fallo respectivo que abrace ambos asuntos, a fin de no obtenerse pronunciamientos contradictorios, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le reestablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el Artículo 27 de la Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido está establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los Tribunales el amparo previsto en el Artículo 49 de la Cata Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 492 de fecha 12 de Marzo de 2003, que:
“…No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución, a saber, todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz, crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados y saber el uso o finalidad de esas informaciones y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el Artículo 28 del Texto Magno.
Establece el Artículo 26 eiusdem que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Así pues, de conformidad con el Artículo 22 ibídem:
“…La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos….”
No obstante, a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.
Es decir:
“…Es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”
Por su parte el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia Ley, las normas procesales en vigor, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código Adjetivo Civil, en cuanto sean aplicables.
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno v efectivo de otros derecho relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer…”
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al Artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho Artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo, de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa, de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente y por esto, el procedimiento de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Para deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la Jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal y el amparo es improcedente. Así lo ha explicado la Sala Constitucional, cuando afirma en Sentencia del 31 de Mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A., que: “…a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente el amparo…”.
En este orden, la Sala Constitucional ha expresado, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo, conforme la Sentencia Nº 462, de fecha 06 de Abril de 2001:
“…Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada…”
En la sentencia en comento la Sala Constitucional además agrega que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u Ordinarias y la violación del Texto Legal es directa e inmediata y la del Texto Constitucional le aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, dice la Sala Constitucional, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del Órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial y el afectado se ve tentado a intentar el amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.
En ese sentido refiere la Sala Constitucional en la aludida sentencia que:
“…En tales casos, la acción de amparo debe centrarse en el núcleo del derecho o garantía protegidos por la Constitución, como recomienda la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra la acción de amparo contra los poderes públicos, cuya lectura recomendamos ampliamente, en lugar de circunscribirse al simple desarrollo del texto legal, lo cual es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo…”
Así pues:
“…La labor del juez constitucional en materia de amparo está limitada a interpretar las normas de rango constitucional y no las de rango legal la Sala Constitucional sólo puede pasar a interpretar normas legales cuando colidan entre sí o cuando se cuestione su inconstitucionalidad, es decir, cuando esté en entredicho la validez o aplicación de una norma in abstracto, lo cual puede ser: especial u ordinaria. Ordinaria: la civil, mercantil y penal, Especiales: administrativa, laboral, fiscal, niñez y adolescencia…”
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir a éste Jurisdicente, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública Nacional, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde evidentemente ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Así las cosas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (Sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Bajo estos lineamientos, el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si las acciones interpuestas tanto en el asunto continente, como en el asunto contenido, reúnen o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LAS TUTELAS INVOCADAS
La abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, en su condición de co-apoderada de las recurrentes en amparo del asunto continente y terceras interesadas en el asunto contenido, ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en la Audiencia Oral y Pública sintetizó lo narrado en el ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo análisis, manifestando que viene a presentar tales alegatos contra el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Sentencia emanada de fecha 16 de Enero de 2014, cuyo contenido de la denuncia es en relación al principio de celeridad procesal, motivado a que en el referido auto, la Juez de la causa, indicó que a la parte arrendataria en ese procedimiento se le concedió un lapso de noventa (90) días para que señalara si tenía donde residenciarse ya que el fallo declaró con lugar la demanda interpuesta, cuando para esa fecha ya había transcurrido un tiempo importante de la decisión y la misma está definitivamente firme, atendiendo la celeridad a nivel procesal, el ciudadano debe ser atendido de manera rápida y eficaz, por lo que la Ley Nueva de Arrendamiento, estipula un proceso breve, para hacer igualitarios esos derechos y se establecieron procedimientos, tanto administrativos, como judiciales y que por lo tanto, cuando el Tribunal emite el auto rechazando la solicitud planteada para la ejecución, atenta contra el derecho de celeridad procesal consagrado en la Ley y en la Constitución, cuando el Juez de la causa debió darle un trato igualitario a su mandante, debiendo considerar sus necesidades y en base a lo expuesto solicita la ejecución de la Sentencia cuestionada.
Por su parte, los abogados JUAN CARLOS ANATO PARRA y KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interviniente en el asunto continente y presunta agraviada en el asunto contenido, exponen que interponen la acción de amparo contra la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2014, dictada por el referido Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, soportada la acción en la violación del derecho a la defensa y debido proceso que enmarca, primero en deficiencia de la defensa de su representada, ciudadana THAIS MORA, esto porque a dicha ciudadana se le designó DEFENSORÍA INQUILINARIA en el transcurrir del proceso, quien si bien oportunamente dio contestación a la demanda, aunque en forma escueta, pudo haber establecido defensas como la prescripción del pago de ciertas pensiones de alquileres demandadas y tampoco promovió pruebas porque no tuvo acceso directo con su defendida, aunado a que pudo oponerse a las prueba promovida por la contraparte, lo cual no hizo en momento alguno, así como tampoco ocurrió o asistió a la Audiencia de Juicio, ni apeló de la Sentencia dictada con motivo de tal acción, es decir, que no interpuso el recurso que por ley debía hacerlo conforme lo previsto en el Artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que entre otros le establece anunciar el recurso de apelación o casación de ser procedente, lo que quiere decir que evidentemente su mandante se encontró indefensa dada la actividad desplegada por la DEFENSA PÚBLICA asignada, cuya actuación en el proceso fue convalidada por el Tribunal recurrido al dictar la Sentencia definitiva sin la presencia del Defensor y permitiendo además que la misma quedara definitiva y firme, con lo cual es evidente que hubo deficiencia en la defensa de su representada con violación directa al derecho de la defensa y debido proceso e igualmente la recurrida violó el derecho de su mandante al abreviar los lapsos, lo cual ocurrió cuando su contraparte en Jurisdicción Ordinaria reforma la demanda y al ser esta admitida no concede los veinte (20) días que por Ley debía otorgarse, aunado a que hay que considerar que la reforma contenía que su patrocinada tenía otro inmueble al cual podía trasladarse, lo que ameritaba demostrar que no era así, siendo necesario recabar la documentación necesaria para probar lo afirmado en tal sentido y conforme al Artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que son aplicables de forma supletoria las disposiciones del procedimiento ordinario en el caso incoado contra su mandante, entonces el fundamento del amparo como violación del derecho a la defensa y al debido proceso se sustenta en la defensa y la violación de los lapsos procesales, en consecuencia, pide a este Tribunal en sede Constitucional anule todas las actuaciones y disponga al tiempo en que su representada pueda dar contestación a la demanda, en virtud de la deficiencia contenida en la presentada por la Defensora designada y en seguir los demás tramites procesales consecuentes, promoción y evacuación de pruebas y ejercer los recursos que fueran conducentes.
Al momento de hacer uso de su derecho a replica, las presuntas agraviadas en el ASUNTO CONTINENTE, a través de su apoderada judicial, exponen que en atención a lo expuesto por la presunta agraviada en el ASUNTO CONTENIDO, realiza dos (2) observaciones, en cuanto a la deficiencia de la defensa indica que quedó demostrado ante la SUPERINTENDECIA DE ARRENDAMIENTO, que la ciudadana THAIS MORA, quedó debidamente notifica en varias oportunidades y solo a la SUPERINTENDENCIA le corresponde establecer el momento en que el propietario puede ejercer la acción judicial, por lo que ésta última estaba en conocimiento del proceso, no siendo ello una deficiencia, sino que ella no atendió el llamado, ni de la SUPERINTENDENCIA, ni de la DEFENSA PÚBLICA, ni del TRIBUNAL, es decir, nunca atendió al llamado aun estando notificada de lo que estaba ocurriendo, por lo que difiere de lo alegado y en relación a la abreviación de los lapsos, expone que el Código de Procedimiento Civil, ciertamente es supletorio en algunos procedimientos, pero que en la Ley Especial de Arrendamiento se establece un lapso de diez (10) días para la contestación que se debe seguir, haya o no reforma, por lo que la actuación está debidamente aplicada y por último indica, en relación al derecho de la defensa ya que no se interpusieron los recursos de Ley, que la ciudadana THAIS MORA, estaba debidamente notificada, por lo que no sabe porque no se interpusieron los recursos que corresponden y que en razón de ello no cabe ejercer la acción de amparo constitucional y solicitó se declare sin lugar la acción acumulada.
Así las cosas, el apoderado judicial de la quejosa en el ASUNTO CONTENIDO, al momento de hacer uso de su derecho a contrarréplica expone, respecto al amparo intentado por la ciudadana MARISOL ORTEGA, que evidentemente el mismo trata de subvertir el orden legal preestablecido ya que la ejecución ordenada por el Tribunal recurrido fue con basamento a la Ley, esto claro está si no se hubiesen violado los derechos y garantías constitucionales de su representada como se ha denunciado precedentemente y que en todo caso, no puede servir un amparo para darle celeridad a los plazos preestablecidos legalmente y para pretender una ejecución en jurisdicción ordinaria, violentando dichos plazos y en tal sentido solicitó al Tribunal declare sin lugar el amparo intentado por la referida ciudadana.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este orden, el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que la acción ejercida por la ciudadana THAÍS MORA NIETO, en el asunto contenido debe ser declarada con lugar ya que se encuentra comprometida la garantía constitucional al derecho a la defensa, con lo cual resulta improcedente la pretensión de las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en el asunto continente.
Ahora bien, se debe destacar que para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia del 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). (…). Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). (…) En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Juzgados Ad quen al momento de emitirse un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Correspondiendo entonces a las quejosas de ambos amparos, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tales decisiones el Órgano Jurisdiccional de Municipio enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tales actuaciones no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, observa lo siguiente:
En el caso sub lite de manera muy objetiva se observó luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la COPIA CERTIFICADA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES OCURRRIDAS EN EL ASUNTO DONDE SE DICTÓ LA DECISIÓN DEFINITIVA de fecha 16 de Enero de 2014, presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República que fueron denunciados por la ciudadana THAÍS MORA NIETO, asistida por sus abogados, en el ASUNTO CONTENIDO, la cual debe ser valorada primeramente, puesto que de ella dependerá la suerte del ASUNTO CONTINENTE, ya que este último busca corregir un defecto de actividad, mientras que aquel busca corregir defectos de procedimiento, donde está involucrado el orden público constitucionalmente consagrado en el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se aprecia previamente lo siguiente:
En relación a la denuncia formulada por los apoderados de la quejosa en el amparo del ASUNTO CONTENIDO, relativa a la violación a la garantía del debido proceso por abreviación de los lapsos procesales, al considerar que el Juzgado de causa al momento de admitir la reforma del escrito libelar en aquel juicio mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013, emplazó a su mandante para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 y siguientes de la Ley Especial de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el Artículo 343 del Código Adjetivo Civil, concede un lapso de veinte (20) días adicionales en esos casos, de lo cual es importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:
“…Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas…”
Analizados los instrumentos legales antes señalados, no queda lugar a dudas la trascendencia social y orden público de las normas que regulan el procedimiento en materia de arrendamientos de vivienda, tanto en la fase de tramitación como durante la ejecución, por lo que dichas normas tienen aplicación preferente ante cualquier ley general, como lo sería en este caso el Código de Procedimiento Civil, por consiguiente a todas luces es evidente que el Tribunal de causa no violentó el debido proceso por abreviación de lapsos, puesto cumplió con lo ordenado en la Ley Especial que rige la materia, resultando improcedente tal denuncia, y así se decide.
En relación a la denuncia de deficiencia de defensa, es oportuno puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 705 del 30 de Marzo de 2006, caso: JOSÉ ALBERTO PINTO OROZCO, expresó lo relativo a la función del Defensor Ad-Litem, en la forma siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. (…Omissis…) Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Sobre el mismo particular, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 01058 del 19 de Diciembre de 2006, Expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...”
Ahora bien , la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el interés social de dicho derecho y en razón de ello se han dictado leyes especiales y políticas públicas para garantizar el mismo, así en Mayo de 2011, se publicó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y posteriormente la Ley Especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regula todo lo alusivo al procedimiento.
Al respecto el Numeral 3º del Artículo 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“…Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda…”
Asimismo, dicho Decreto Ley a los fines de garantizar la protección de los arrendatarios ante los posibles desalojos, creó la DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA ESPECIAL INQUILINARIA y en ese sentido la Ley Especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Artículo 28 y siguientes regula dicho ente y establece una gama de competencias que tiene atribuidas para la protección de los inquilinos, conminando en su Artículo 97 a:
“…el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida”
Ahora bien, con vista a lo anterior se infiere de autos que en el procedimiento establecido en la Ley Especial de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no existe la figura del “DEFENSOR AD-LITEM”, por lo que la ciudadana THAÍS MORA NIETO, fue debidamente citada a través de la abogada LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia de Arrendamiento de Vivienda designada, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que se interpuso en su contra objeto de la sentencia recurrida en amparo, sin embargo se observó que dicha abogada no asistió a la Audiencia de Mediación de fecha 03 de Octubre de 2013, sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la referida quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que no presentó escrito de promoción de pruebas, ni acudió a la Audiencia de Juicio y finalmente se logró apreciar que no apeló de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose con ello que la actuación de la referida Defensora Pública no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, pues al asimilarse su función a la de los Defensores Ad-Litem su obligación no es otra que defender a la persona que representa con todo lo que ello implica, a saber, ponerse en contacto con ella, contestar la demanda en su nombre, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la Ley, por consiguiente lógico y natural es considerar indiscutiblemente que el Tribunal de causa al declarar la confesión ficta de la parte accionada y con lugar la demanda por resolución de contrato intentada en ese asunto, en la oportunidad de dictar la decisión de fondo de fecha 13 de Enero de 2014 y publicada mediante extenso de fecha 16 del mimo mes y año, ante este cúmulo de omisiones por parte de la Defensora Pública en comento, no se aseguró que la demandada contara con la asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, convalidando así tales actuaciones que dejaron en franca indefensión a ésta última, lo cual atenta contra el orden público constitucional y la Ley que rige la materia, razón por la cual se ha de concluir que con tal pronunciamiento se violentaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando dicha circunstancia debió formar parte del thema decidendum, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.
En relación a la acción de amparo constitucional impetrada por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en el ASUNTO CONTINENTE, respecto a la providencia de fecha 30 de Abril de 2014, FORZOSO ES DECLARARLA INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA en razón que la misma deviene de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Enero de 2014, que queda anulada mediante la declaratoria con lugar del amparo relativo al ASUNTO CONTENIDO, por encontrarse comprometido en el mismo la violación de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso que afectan el orden público, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana THAÍS MORA NIETO e INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO impetrada por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en el asunto continente, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada en el juicio contenido, por la ciudadana THAÍS MORA NIETO contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Enero de 2014, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previstos en la Constitución de la República, en la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA contra la primera de las mencionadas, todas ampliamente identificadas al inicio del fallo; ya que el referido Despacho incurrió en falta de pronunciamiento respecto a las omisiones en que incurrió la Defensora Pública designada, resultando del mismo modo improcedente la denuncia de violación al debido proceso por abreviación de los lapsos procesales, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 16 DE ENERO DE 2014, objeto de amparo en el asunto contenido por contener violaciones constitucionales que afectan el orden público y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que una vez notificadas las partes se verifique el acto de Contestación de la Demanda y demás actos subsiguientes en ese tipo de procedimiento, de acuerdo a los anteriores lineamientos.
TERCERO: INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL impetrada por las ciudadanas MARISOL ORTEGA SANTANA e ISABEL SANTANA DE ORTEGA, en el ASUNTO CONTINENTE, respecto a la providencia de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta violación al Derecho a la Igualdad ante la Ley y al Debido Proceso previstos en la Constitución de la República, en la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por las referidas ciudadanas contra la ciudadana THAÍS MORA NIETO; en razón que la misma deviene de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Enero de 2014, que queda anulada mediante la declaratoria con lugar del amparo relativo al ASUNTO CONTENIDO, a tenor de lo Ut Retro indicado.
CUARTO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza especial del presente fallo.
QUINTO: SE DICTÓ LA SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




























ASUNTO CONTINENTE AP11-O-2014-000071
ASUNTO CONTENIDO: Ap11-O-2014-000043
JCVR/DJPB/PL-B.CA