REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001503
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES DIGITAL PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 18, Tomo 35-A RM 4to, en fecha 03 de Junio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jaime José Brandao Partidas, Daniel Ruvolo Micco y Bethania Andreina Brandao Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.671, 180.660 y 204.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TARVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 1723ª.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar alega la representación judicial de la parte actora, que su representada suscribió un contrato con la demandada para la distribución de tarjetas prepagos DirecTV, a través de una red de ejecutivos de distribución y canales de distribución. Que en dicho contrato se estableció la obligación a la parte demandada a pagar una comisión de tres punto sesenta y cinco por ciento (3.65%), por la venta, distribución, custodia, despacho y cobranza efectuada de las tarjetas prepago de DirecTV.
Que la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO TARVEN, C.A., dejó de pagar gradualmente el porcentaje acordado en el contrato, desde el 13 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, incurriendo la misma en un incumplimiento del contrato, no obstante la violación de contrato en el mes de Noviembre del año 2014, la parte demandada a través de un correo electrónico notificó que decidió de forma unilateral y abrupta poner fin a la relación contractual, causando de esta forma un grave daño a su representada, incumpliendo la cláusula décima octava del contrato.
Que con base a lo anterior, procede a demandar a la sociedad mercantil GRUPO TARVEN, C.A., y solicita se condene a que la misma indemnice a la demandante al pago de Ocho Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 8.691.954,91), por concepto de daños y perjuicios, y daño moral, en virtud del incumplimiento por el transcurso de los meses que van desde el 13 de Mayo de 2013 hasta la presente fecha. Asimismo que pague a la demandante, la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 777.176,82) por concepto de lucro cesante. Que se condene al pago de las costas y costos del proceso calculados en un veinte por ciento (20%) del monto total demandado y los honorarios profesionales de abogados, calculados en un 30% del monto total demandado, en virtud a que su grave conducta de violación al contrato lo hizo incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa de sus derechos.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.156, 1.157, 1.158, 1.159, 1.160, 1.162, 1.163, 1.164, 1.165, 1.166, 1.167, 1.168, 1.185, 1.196, 1.261 y 1.264 del Código Civil.
II
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Aunado a ello, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Igualmente, debe puntualizar este Juzgador que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento del Cumplimiento de Contrato y así como los daños y perjuicios que se tramitan a través del procedimiento ordinario, mientras que la estimación e intimación de honorarios se tramita a través del procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la norma en cuestión se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, y cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya regulación se encuentra establecida en la Ley de Abogados.
Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. En este sentido, es importante destacar que el procedimiento por el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios, se sustancia conforme los trámites del procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y la estimación e intimación de honorarios profesionales, se tramita conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, siendo que dichos procedimientos son completamente diferentes entre sí.
En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES DIGITAL PLUS, C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO TARVEN, C.A., por cuanto las mismas son completamente excluyentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dieciocho (18) del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AP11-V-2014-001503
JCVR/ DPB/ Iriana.-