REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2007-000112
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFIA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR LINGUANTI RODRÍGUEZ PAUBLO LINGUANTI RODRÍGUEZ y SARA LINGUANTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de de identidad Nros. V-12.685.813, V-12.639.923, V-13.486.706, V-14.450.195, V-14.450.196 y V-18.441.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de de identidad Nros. V-6.375.407, V-6.375.408 y V-9.099.270, V-10.513.697 y V-12.055.479, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, tomo 2-A-VII.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Hereditaria.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Julio de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana María Hevia Alvíarez consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos Mario Linguanti Hernández, Graciela Linguanti Hernández, Reina Linguanti Hernández, Silvana Linguanti Hernández y José Luís Linguanti Hernández, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la última citación que se practicará a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. Por lo que en fecha 14 de Enero de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Mario Linguanti Hernández, Graciela Linguanti Hernández, Reina Linguanti Hernández, Silvana Linguanti Hernández y José Luís Hernández y la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO CALDO, C.A.
En fecha 30 de Enero de 2008, compareció la ciudadana Reina Linguanti Hernández, debidamente asistida por la abogada Ana María de Gouveia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.286, y le otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 10 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano Mario Linguanti Hernández, quien otorgó poder apud acta a los abogados Zaida Coromoto Muñoz y Jesús Rafael Muñóz Matute, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.248 y 43.124, respectivamente.
En fecha 28 de Enero de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano Gerardo Rafael González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.849.888, debidamente asistido por la abogada Zaida Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.248, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Silvana Linguanti Hernández, quien se dio por citado en el presente juicio.
Posteriormente, luego de diversas gestiones a los fines de lograr la citación de los demandados restantes, se desprende que consta en las diligencias suscritas por los alguaciles de este Circuito Judicial, que no fue posible la práctica de las citaciones de los ciudadanos Graciela Linguanti Hernández, José Luís Hernández e INVERSIONES RÍO CALDO, C.A.
En virtud de ello, se ordenó la citación por carteles de los demandados y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, se les designó defensor judicial en la persona de la abogada Ingrid Fernández, quien manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, por la abogada Ana María de Gouveia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Linguanti Hernández, consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2011, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicará la citación mediante carteles del ciudadano José Luís Linguanti Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, previa solicitud de la parte interesada, este Juzgado libró cartel de citación al ciudadano José Luís Linguanti Hernández.
En fecha 16 de Enero de 2012, este Juzgado señaló que al haberse computado de manera holgada el lapso a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y se suspendió el curso de la causa hasta tanto la parte demandada solicitara nuevamente las citaciones de todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2012 la parte actora solicitó la citación por carteles.
Con posterioridad a la fecha indicada con anterioridad, el Tribunal por auto de fecha 28 de Febrero de 2012, negó la citación por carteles, por cuanto al dejarse sin efecto las practicadas, debían llevarse acabo nuevamente de forma personal, procediendo la representación judicial de la parte actora a consignar mediante diligencia de fecha 29 de Febrero de 2012, a solicitar la citación personal de todos los demandados consignando las copias necesarias para la elaboración de las compulsas mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2012.
En fecha 19 de Julio de 2012, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia y en virtud a que dicha decisión fue pronunciada fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión y previo cumplimiento de las formalidades referidas a la notificación, en fecha 29 de Enero de 2013, este Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 22 de Julio de 2013, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocó la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional al considerar que no se había consumado la perención de la instancia decretada.
Por auto de fecha 1º de Octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto.
En fecha 1º de Diciembre de 2014, compareció la abogada Zaida Coromoto Muñoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Mario Linguanti, para co-demandada, solicitó la perención de la instancia.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 1º de Octubre de 2013, fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación del demandado, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 1º de Octubre de 2013, fecha en que se dio entrada al presente expediente, no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la perención anual, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 1º de Octubre de 2013, fecha en que se le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que la parte demandante hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia. Aunado a ello, es importante destacar que la decisión que fue objeto de revisión por parte del Juzgado Superior antes identificado, se trató de una perención breve, y que el supuesto de hecho que actualmente se configura se refiere a una perención anual y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Respecto de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este Juzgado se pronunciara una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2007-000112
JCVR/DPB/ Iriana.-
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