REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000071
Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 07 y 14 de Agosto de 2014, los abogados Blanca Estela Salas Figueroa y Alexander Ramón Mora Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.96.034 y 28.646, en su condición apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas y lo hace de la siguiente manera:
Parte Demandante
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva. Con relación a las documentales promovidas en los particulares 1) y 4 del referido escrito, este Tribunal observa que tal y como se estableció en la decisión sobre la oposición, que las mismas no guardan relación con lo debatido en el presente proceso, por lo que este Juzgado NIEGA la admisión de dicho medio de prueba y así se decide.
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el escrito identificada con el Nº 4, este Juzgado las admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Extranjería del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), e informe a este Tribunal “Los movimientos migratorios de la ciudadana Ruth Ruiz y el ciudadano Argimiro Enrique Araujo Borra, en el periodo comprendido desde febrero de 1997 hasta marzo 2014.” Ahora bien, en relación a las pruebas de informes identificadas con los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, este Juzgado considera que las mismas son manifiestamente impertinentes, conforme se indicó en la decisión sobre la oposición, por lo que este Juzgado NIEGA su admisión.
En lo que respecta, a la Prueba Libre promovida en el particular III del escrito de pruebas consignado en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
En lo que se refiere a la prueba de Experticia Electrónica promovida por la referida apoderada judicial, este Juzgado la admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos.
En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga, en consecuencia, se fija el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente, a fin de que la ciudadana María Gabriela Sequini Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.943, comparezca por ante este Despacho a las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.), a rendir declaración sobre los particulares que les interrogaran las partes.
Parte Demandada
Con respecto a las pruebas Documentales promovidas en el capitulo I del presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión definitiva.
En lo ateniente a la prueba Testimonial contenida en el referido escrito, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución que recaiga. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos Sandro Cappelli Ritrovato, Deisy Mileny Rosales de Caro y Bartolo Guacache, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.145.408, V-12.227.917 y V-2.940.248, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado al TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) y once y quince de la mañana (11:15 a.m.), a rendir declaración sobre los particulares que le formularan las partes. Líbrense boletas de citación.
Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido fuera del lapso legal, este Juzgado ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones y así se haga constar por Secretaría, comenzará a computarse el lapso a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000071
JCVR/DPB/ Iriana.-