REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000336
PARTE ACTORA: ciudadana BLANCA ESPERANZA DELGADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.461.844.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALFREDO YEPEZ PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.616.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AGOSTINHO HILARIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.019.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN MARTÍNEZ y FERNANDO SÁNCHEZ FINOL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 27.412 y 26.773, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue admitido por auto de fecha 30 de abril de 2012, cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente, en el que se emplazó al demandado para la comparecencia a este Juzgado al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 4 de julio de 2012, compareció el ciudadano RAMOS HILARIO AGOSTINHO, antes identificado, asistido de abogado, actuando en su carácter de parte demandada, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas fundamentando ésta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículos 340 eiusdem, en relación a la consignación del instrumento en que se fundamenta la pretensión.
En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 4 de julio de 2012, acordando en consecuencia, la suspensión del proceso hasta que el demandante subsanara el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el término de cinco (5) días una vez constara en autos las resultas de su notificación, con la observación de que si la demandante no subsanaba debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió del procedimiento en nombre de su representada, solicitando en consecuencia su homologación.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal negó la solicitud de homologación al desistimiento, por cuanto no constaba aun en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la parte actora, asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se diera por terminada la causa y el archivo del expediente.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal reiteró que hasta tanto no constara en autos la notificación del demandado, no podría encontrarse firme la sentencia emitida en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano AGOSTINHO HILARIO RAMOS, antes identificado, debidamente firmada por éste, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia ratificó la solicitud de terminación del juicio y el correspondiente archivo del expediente.
Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a resolver la presente controversia en los términos siguientes:

-II-
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En primer lugar considera importante este Juzgador, previo al pronunciamiento en relación a lo peticionado por la parte actora, y con vista a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al folio ciento cuarenta y nueve (149), se pudo verificar que si bien es cierto la parte accionante por medio de su apoderado judicial planteó mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, el desistimiento del procedimiento, con la consecuente homologación, no es menos cierto que tal solicitud deberá ser desechada de pleno derecho, dado a que el instrumento poder conferido al entonces apoderado judicial EDUARDO E. BRITO, antes identificado, inserto en autos al folio ciento dieciocho (118) del expediente, no lo facultaba dentro de las atribuciones conferidas expresamente para solicitar el desistimiento, tal como lo estipula el artículo 154 supra transcrito de la ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó se diera por terminado la presente causa y el consecuente archivo del expediente, solicitud ésta que estuvo condicionada a la espera de la notificación de la parte demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 13 de noviembre de 2014, mediante diligencia consignada en autos por el ciudadano Alguacil encomendado al efecto.
Es así, que cumplido como ha sido la notificación de la parte demandada, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

Por su parte, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/05/2000, expresó:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este Juzgador aprecia en razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, que se exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenados por el Juez, y limita esa actividad en un plazo de 5 días de despacho.
Del caso en estudio se desprende que en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, en relación a la consignación del instrumento en que se fundamenta la pretensión, suspendiendo el proceso hasta que el demandante subsanara dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días siguientes a la del referido fallo; en consecuencia, se evidencia de autos que el demandante no subsanó los efectos u omisiones en el plazo indicado, evidenciándose que a partir del día siguiente a la referida fecha 21 de enero de 2014, fecha mediante el cual este Tribunal ordenó subsanar a la parte demandante el defecto u omisión como lo ordena la Ley Adjetiva Civil, comenzaba a correr el lapso de los cinco (5) días para la debida subsanación y hasta la presente fecha, se reitera, no consta en autos la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda, razón por la cual, forzoso es para quien aquí decide declarar la Extinción del Proceso, entendiéndose que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y cuya procedencia fue declarada mediante sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2014. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el 1er día del mes de diciembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000336
CARR/LERR/cj