REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2012-000016

Visto el escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014 por los abogados SABINO GARBAN FLORES y SABINO GARBAN NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 131.024, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA, parte actora en el presente juicio, por medio del cual solicitan al Tribunal que decrete medida cautelar innominada, con el objeto que se le permita a dicho ciudadano ingresar a las instalaciones ubicadas en el lado izquierdo de la planta baja de la Quinta Luz y Antonieta, denominada anteriormente Santa María de Gracia, situada en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, donde funciona el asiento principal de su empresa SUMIPUBLICIDAD C.A., así como que también se le provea de una llave para poder ingresar posteriormente, y que se le permite permanecer en su oficina durante la sustanciación del presente juicio, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.

Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).

Ahora bien, de acuerdo a los documentos acompañados al libelo de la demanda, queda de manifiesto que existen elementos probatorios que hacen suponer a este Juzgador, que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar, y para el caso de marras el demandante en su solicitud configura el primero de los requisitos que es el fumus bonis iuris, ya que se presume el buen derecho que lo asiste al reclamar su derechos como accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEBER Y PASCUAL C.A. También se evidencia que el demandante es el único accionista de la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A., la cual, tal como se desprende de los documentos que rielan a los autos, tiene constituido su domicilio fiscal y tributario en el lado izquierdo de la planta baja de la Quinta Luz y Antonieta, ubicada en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
También se desprende de la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de mayo de 2011, y registrada el día 30 de mayo de 2011 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 145-A, que se emitieron nuevas acciones de la empresa INVERSIONES WEBER Y PASCUAL C.A., y así mismo, se evidencia que en la asamblea de accionistas de dicha empresa, celebrada el día 27 de septiembre de 2009 que se modificó la cláusula décima quinta de los estatutos, que le fueron concedidas al ciudadano ALEXANDER PAREDES DÍAZ, facultades amplias de disposición para poder vender o arrendar bienes de la empresa demandada sin necesitar aprobación de la asamblea de accionistas, lo que genera evidentemente un temor fundado que se pueda vender el único bien que conforma el capital de la empresa, conformado por la Quinta Luz y Antonieta, antes identificada, siendo que dicho inmueble también constituye el domicilio fiscal y tributario de la empresa de publicidad propiedad del demandante, quien es su único accionista.
Luego de esto queda de manifiesto el segundo de los supuestos como es el periculum in mora y es el daño que puede sufrir la parte actora en la tramitación del juicio por el transcurso del tiempo en la espera de la decisión de merito en el presente juicio.
Igualmente queda evidenciado el periculum in damni que se resume en el daño que pueden causar las acciones del ciudadano ALEXANDER PAREDES DIAZ en dilapidar los bienes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WEBER Y PASCUAL C.A.
En consecuencia, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se evite la misma, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de que se le permita al ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA, anteriormente identificado, el acceso a las instalaciones ubicadas en el lado izquierdo de la planta baja de la Quinta Luz y Antonieta, denominada anteriormente Santa María de Gracia, situada en la Avenida Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona el asiento principal de la empresa SUMIPUBLICIDAD C.A., y donde tiene su oficina personal, en la cual tiene todos sus bienes personales y de su empresa particular, para lo cual deberá proveérsele una llave para su libre y legítimo ingreso, respetándosele su permanencia en la oficina mientras dure la sustanciación del presente juicio.
A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar oficio junto con despacho de comisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez





Asistente que realizo la actuación: jc