REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Diciembre de 2014.
204º y 155º.
EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2003-000007.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-73.574, asistido por los Abogados en Ejercicio GERARDO MENDEZ PIMENTEL y SEGUNDO J. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 1.346 y 35.37, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-291.873.-
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO 2da causal.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Vista las actas procesales que integran el presente expediente, y luego de una revisión minuciosa del mismo, este Tribunal observa:
En fecha 29 de Enero de 2003, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, compareció por este Juzgado el Abogado en Ejercicio SEGUNDO VELAZQUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3537, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal, dictó auto en el que ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció por este Juzgado el Abogado en Ejercicio SEGUNDO VELAZQUEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.537, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre comisión a un Juzgado con competencia en el lugar del domicilio de la parte demandada.
II
MOTIVA
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia del quince (15) de marzo de dos mil, caso: Oscar Silva Hernández, sentó doctrina sobre lo que denominó “hecho notorio comunnicacional”. En tal sentencia se expresó:
“Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitario, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse. Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. Tribunal.-
Esta Juzgado para decidir observa:
Se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura. puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Juzgadora a considerar que la muerte del ciudadano CARLOS ANDREZ PEREZ RODRIGUEZ, quien fue Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue un hecho publico y notorio, y puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del presente juicio, que por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuso el Ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, en contra de la Ciudadana BLANCA RODRIGUEZ.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARO TITULAR,
Abg. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____.-
El SECRETARIO TITULAR,
AMCdM//ATMB.
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