REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000157.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA y LUIS ENRIQUE OLIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 5.094.068 y V- 9.062.534, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL R. BRITO P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.209.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA).
Visto el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 19 de Diciembre de 2014, por los Ciudadanos: NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA y LUIS ENRIQUE OLIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 5.094.068 y V- 9.062.534, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano: ANGEL R. BRITO P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.209, y los recaudos anexos al mismo, en contra de la Resolución signada con el Nº: 000138, dictada por la DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 30 de Mayo de 2011, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
A fin de garantizar el acceso a la Justicia, el orden jurídico y el Debido Proceso, Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado a fin de conocer la presente causa, lo que hace en los siguientes términos:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


De esta manera, nuestro Constituyente determinó la Competencia Contenciosa Administrativa por la materia y cuantía, de igual forma con ocasión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, el Tribunal Supremo de Justicia por vía Jurisprudencial ha determinado un régimen de Competencia en Materia Contenciosa Administrativa, en Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.209 publicada el 2 de Septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la referida Ley, en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

…/…

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”


De igual forma con Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº: 1.315 de Fecha ocho (8) de Septiembre de 2004, reiteró el anterior fallo y estableció que:


En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Resaltado de este Tribunal).-

Así las cosas esta Juzgadora, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los Ciudadanos: NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA y LUIS ENRIQUE OLIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 5.094.068 y V- 9.062.534, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano: ANGEL R. BRITO P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.209, y los recaudos anexos al mismo, en contra de la Resolución signada con el Nº: 000138, dictada por la DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 30 de Mayo de 2011, lo cual es de eminente orden administrativo, y de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, acogiendo las Jurisprudencias anteriormente citadas, considera que el Órgano jurisdiccional competente en este caso para conocer del presente procedimiento, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se establece.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal en razón de la Materia, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Ciudadanos: NIRIA JOSEFINA FELA GARCIA y LUIS ENRIQUE OLIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V- 5.094.068 y V- 9.062.534, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano: ANGEL R. BRITO P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.209, y los recaudos anexos al mismo, en contra de la Resolución signada con el Nº: 000138, dictada por la DEPARTAMENTO DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 30 de Mayo de 2011.-
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de Despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el Recurso de Regulación de Competencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TITULAR,


ABOG. LEONARDO C. MARQUEZ MANRIQUE

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LeoM/casu.-