REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Diciembre de 2014
204º y 155º


Expediente Nro. AP11-O-2014-000127

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELADIO MODESTO MORALES SEIJAS, EDECIO DOMINGO MORALES FREITES, CLAUDIO RUPERCIO SEIJAS, SIMÓN JOSÉ MORALES SEIJAS y MÁXIMO ALEJANDRO MORALES SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.502.583, V-6.393.886, V-3.188.741, V- 1.746.986 y V-6.502.588, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Luís Barone Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.253.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIGUELINA MORALES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.676.008, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Daniel Mariano Arcos Santacruz, Inpreabogado Nº 181.581.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.



I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Ciudadanos Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, en contra de la Ciudadana Miguelina Morales Seijas, presentado en fecha 08 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Octubre de 2014, este Juzgado dictó auto dándole entrada al expediente, ordenando la notificación de la presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.
En fecha 22 de Octubre de 2014, el Abogado Luís Barone Milani, Inpreabogado Nº 14253, en su carecer de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó instrumento poder que acredita su representación y los fotostatos necesarios a los fine de que se librara la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, este Juzgado dictó Auto ordenando dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de Octubre del presente año, por cuanto se incurrió en un error material involuntario y ordenó librar nueva Boleta de Notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Abogado en Ejercicio Daniel Mariano Arcos Santa Cruz, Inpreabogado Nº 181.581, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de contestación a la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto fijando las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día martes 08 de Diciembre de 2014, a fin de que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se realizó la Audiencia Constitucional oral y publica, compareciendo la Ciudadana Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Elizabeth Suárez Rivas, asimismo se dictó decisión dando por Terminado el Presente Amparo Constitucional, en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional oral y pública y se acordó dictar el extenso de la decisión en esta misma fecha, el cual será publicado en el libro Diario del Sistema Juris2000, y constará en las actas procesales del presente expediente.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente Acción, este Tribunal Constitucional pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De los alegatos de la parte Presuntamente Agraviada.
La parte accionante en Amparo, en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

“A la muerte de nuestra madre dejo en herencia las bienhechurias constituida por una casa construida sobre terrenos propiedad municipal, en el sitio conocido como Barrio El Calvario, Jurisdicción del MUNCIPIO El Hatillo, Estado Miranda, distinguida con el Nº 114…/…
Es el caso Ciudadano juez, que a la muerte de nuestra madre, Silverio Mejias Morales el 12 de mayo de 2005, convivíamos en casa de nuestra madre Simón Morales, hoy de 71 años, Eladio Modesto Morales Seijas, hoy de 56 años, Máximo Alejandro Morales Seijas, hoy de 62 años; y Edecio Domingo Morales Freites, hoy de 59 años, con la particularidad que pegada con la casa que era de nuestra madre, se encuentra, pared de por medio, en el lindero norte, la casa de nuestra hermana MIGUELINA MORALES SEIJAS, quien después de la muerte de nuestra madre, por constantes fricciones creaba contra el núcleo familiar, logró progresivamente ir desalojándonos, hasta que finalmente el mes de marzo de este año, con intervención de la policía del El Hatillo, echo a la calle a nuestro hermano, el último de los que habitaba en nuestra casa…/…Ante esta situación creada por nuestra hermana Miguelina Morales Seijas, y ante el fracaso de las conversaciones que inútilmente intentamos con ella, para restituirle a nuestro hermano EDECIO, en particular extensivo a ELADIO y SIMÓN, el derecho a su vivienda, ante el peligro permanente que corren sus vidas, por la inseguridad que vivimos a diario, intentamos el 15 de Agosto de 2014, mediante inspección practicada por el Notario Segundo del Municipio Chacao del Estado Miranda… que regresara a ocupar la vivienda cuyos derechos son inobjetables…/…
En horas de la tarde de este mismo día, enterada la señora Miguelina Morales de la situación existente, acudió de nuevo a la policía del municipio El Hatillo e ignorando los derechos que le pertenecen a sus hermanos… la policía procedió a desalojarnos.
…/…
Ciudadano juez, como esta expuesto en la narración y comprobación de los hechos de que hemos sido victima de la conducta trasgresora de nuestros derechos, por parte de nuestra hermana MIGUELINA MORALES SEIJAS, despojándonos de nuestros patrimoniales constituidos por una casa donde habitamos desde nuestra adolescencia, violando nuestro domicilio, y aventándonos a la calle en total y absoluto riesgo de nuestras vidas, es por lo que acudimos ante usted, para denunciar la violación sistemática, en principio de nuestros derechos humanos, que se encuentran en riesgo permanente por carecer de techo, así como la violación de los derechos consagrados en las normas constitucional 47, 55, 82 y 115, referentes a nuestro hogar domestico, nuestro domicilio, del que fuimos despojados, que constituye una permanente amenaza y vulnerabilidad para nuestra integridad física, puesto que al despojarnos de nuestra vivienda, higiene y servicios básicos, esenciales para la vida en sociedad, aunado a este atropello, se nos lesiona el derecho a la propiedad, que conlleva, implícito, el uso, goce y disfrute.

La pretensión de la parte accionante en Amparo quedó circunscrita en los siguientes términos:
“Siendo la acción de amparo, un medio judicial destinado a restituir la situación jurídico-constitucional infringida, cuyo propósito fundamental es la protección de los derechos lesionados, mediante un procedimiento breve, expedito, y dadas las condiciones que de manera explicita se han expuesto, ha menester dictar la protección en términos perentorios en beneficio de los solicitantes para, además de proteger su integridad, les restituyan completamente sus derechos, concretamente materializado en la violación del domicilio.”


III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 47, 55, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Inviolabilidad del Hogar, la Protección del Estado, Derecho a la Vivienda y el Derecho a la Propiedad.


IV
DEL PETITORIO

Por último, la parte Accionante en virtud de lo señalado solicitó declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Ciudadana Miguelina Morales Seijas, por materialización en la violación del domicilio.-

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los Ciudadanos Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, contra la Ciudadana Miguelina Morales Seijas, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, 08 de Noviembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Elizabeth Suárez Rivas. Se dejó Constancia de la no comparecencia del Apoderado Judicial Accionante ni la presunta parte agraviada, Ciudadana Miguelina Morales Seijas; Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma:
“En horas del día de hoy, Ocho (08) de Diciembre del año 2014, siendo las Once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Constitucional, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, en contra de la Ciudadana Miguelina Morales Seijas, se anunció el Acto en las Salas de este Circuito Judicial y sólo se hizo presente la Ciudadana Fiscal Provisorio Octogésima Quinta, Elizabeth Suárez Rivas. En este estado se deja constancia de la no comparencia ni de la parte Accionante Ciudadanos, Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, por sí mismos o por medio de Representante legal alguno, ni de la parte Accionada Ciudadana Miguelina Morales Seijas, ni por si misma ni por medio de Representante legal alguno. En este estado la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expone: vista la incomparecencia de la Accionante solicitó se declare el abandono del trámite de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 7 del año 2000. En este estado el Tribunal en vista la incomparecencia del Accionante, Ciudadanos Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, a la presente audiencia constitucional, y de conformidad con la Sentencia Nro. 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt), reiterada en fecha en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, DA POR TERMINADA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, incoada por los Ciudadanos Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, en contra de la Ciudadana Miguelina Morales Seijas. De igual forma, se ordena dictar el extenso de la presente decisión el día de hoy 08 de Diciembre de 2014, el cual será publicado en el Libro Diario del Sistema Juris2000, y constará en las actas procesales del presente expediente. Es todo, se termino se leyó y conforme firman.”


VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Provisorio Octogésima Quinta, del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Elizabeth Suárez Rivas, en la Audiencia Constitucional oral y pública, solicitó que vista la incomparecencia de la parte Accionante, Ciudadanos, Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, sea declarado el abandono de trámite de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 7 del año 2000.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO

A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos, Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, contra la Ciudadana Miguelina Morales Seijas, quien presuntamente lesionó a la parte Accionante su Derecho Constitucional a la Inviolabilidad del Hogar, la Protección del Estado, Derecho a la Vivienda y el Derecho a la Propiedad, establecidos y consagrados en los Artículos 47, 55, 82 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra citado, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 26 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 26.- El Juez que conozca del Amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de Amparo constitucional.

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite esta Sentenciadora citar Sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:

…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de Amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de Amparo constitucional el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de Amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de Amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de Amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de Amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)

Así las cosas y acogiendo el Criterio Jurisprudencial anteriormente citado, considera esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales afectan el orden público, por cuanto los mismo van directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por los Ciudadanos Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas. Así se decide.-
En este orden de ideas, y por cuanto se desprende claramente, que los Ciudadanos, Eladio Modesto Morales Seijas, Edecio Domingo Morales Freites, Claudio Rupercio Seijas, Simón José Morales Seijas y Máximo Alejandro Morales Seijas, no comparecieron por si solos ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día de hoy 08 de Diciembre de 2014, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora en Sede Constitucional, en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, declarar TERMINADO presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento DECLARA: TERMINADO el Procedimiento de Amparo Constitucional iniciado en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos ELADIO MODESTO MORALES SEIJAS, EDECIO DOMINGO MORALES FREITES, CLAUDIO RUPERCIO SEIJAS, SIMÓN JOSÉ MORALES SEIJAS y MÁXIMO ALEJANDRO MORALES SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.502.583, V-6.393.886, V-3.188.741, V- 1.746.986 y V-6.502.588, en contra de la Ciudadana MIGUELINA MORALES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.676.008.-
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la Acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (o8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LEONARDO MARQUEZ.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,