REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000834
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.906.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ Y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, del Tomo A-3, modificada su acta constitutiva en reiteradas oportunidades, registrada su ultima reforma constitutiva en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo A-13, en la persona de MARINA MARCOLLI URIARTE, portadora de la cedula de identidad Nº E-81.480.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARTURO JESÚS BRAVO ROA, ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA Y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2009, por los abogados en ejercicio MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.906.624, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoa en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, del Tomo A-3, modificada su acta constitutiva en reiteradas oportunidades, registrada su ultima reforma constitutiva en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo A-13, en la persona de MARINA MARCOLLI URIARTE, portadora de la cedula de identidad Nº E-81.480.411, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 31 de julio de 2009, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Luego de haberse agotado la citación personal de la parte demandada y habiendo siendo infructuosa la misma, comparece el 29 de septiembre de 2010, ante este Juzgado el abogado en ejercicio ARTURO JESÚS BRAVO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.593, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., antes identificada, consigno Poder que acredita su representación, quedando así personalmente citada la parte demandada.
Seguidamente, el 1º de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ARTURO JESÚS BRAVO ROA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en ese acto escrito de Cuestiones Previas.
El 19 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual, visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Mérida, se acordó el termino de la distancia correspondiente a los fines procesales respectivos, ordenándose librar nueva compulsa de citación a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el Debido Proceso.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, este tribunal acordó librar compulsa de citación y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción.
El 17 de marzo de 2011, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.304, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., antes identificada, consigno Poder que acredita su representación, dándose por citada personalmente de la presente demanda.
Seguidamente, el 28 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio ARTURO JESÚS BRAVO ROA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno en ese acto escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 29 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de solicitud de oferta real de pago dirigido a la parte demandada. El 21 de noviembre de 2012, este tribunal visto el ofrecimiento de la parte actora hacia la parte demandada, ordeno notificar a esta ultima a los fines de que acepte, rechacé o alegue lo que considere pertinente, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Posteriormente, el Secretario de este juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación de la parte demandada, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En 14 de noviembre de 2013, la parte actora mediante diligencia de fecha, solicita a este Tribunal se declare la Confesión Ficta de la parte demandada o en su defecto se le designe Defensor Ad-Litem, pedimento que le fue negado por este Juzgado en el auto de fecha 04 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. Una vez notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 28 de marzo de 2014, compareció la parte demandada presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2014, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes; emitiéndose el pronunciamiento correspondiente en cuanto a los mismos el día 06 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, se llevo a cabo las testimoniales de los ciudadanos Daniel Soto y David Isturis.
En fecha 15 de mayo de 2014, la parte actora consignó las pruebas admitidas marcadas “H”, y ratifico las que estaban consignadas en autos.
En fecha 21 de julio de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 03 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se suspendió la presente causa hasta tanto no sea resuelta la cuestión perjudicial declarada con lugar en la sentencia de cuestiones previas dictada por éste despacho en fecha 13 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación de la parte demandada consignó sentencia Nº 01139 de fecha 16-10-2013, emanada por la Sala Político Administrativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que en fecha 22 de febrero de 2007, su representado efectuó un contrato de opción de compra con la parte demandada por un apartamento de aproximadamente 90 mt2, 1 habitación, 1 estar, 1 estudio, 2 baños, sala, comedor, cocina, ubicado en la Torre 1B, piso 7, apartamento 1, el cual será entregado con acabados básicos, cerámica de baños únicamente y sus respectiva piezas sanitarias y closets sin interiores y dotado de 1 puesto de estacionamiento doble descubierto en el Conjunto Residencial Escaguey.
Manifiestan que después de transcurrido aproximadamente un año y medio de firmado el referido documento, la empresa llamo a su representado para realizar un documento privado donde se modifico la identificación del inmueble de 1B-71 por un apartamento en el piso 7 identificado por 5-B-71 y que el cambio se había generado por variables urbanas fundamentales expedidas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y el documento de condominio, quedando entendido que el documento autenticado firmado en fecha 22 de febrero 2007, quedaba en vigencia todas las demás cláusulas del mismo, quedando identificado el inmueble de la negociación de la siguiente manera: Torre 5, Entrada 5B, Piso 7, apartamento Nº 5B-71, ubicado en la Etapa 4 “Escaguey, la cual forma parte de la Urbanización Colina de la Tahona, Ubicada entres las Urbanizaciones Los Naranjos y la Bonita, antigua Granja Mi Valle, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Aducen que el precio que se estableció con relación al contrato del valor del inmueble fue por TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) hoy día TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato y en la cláusula séptima se estableció así: el futuro adquiriente con la finalidad de garantizarle a la empresa las obligaciones que asume hizo entrega de la cantidad de Dos Millones (2.000.000,00) según recibo Nº 4650 de fecha 11 de enero de 2007, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (142.000.000) para un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones (144.000.000) y la cantidad de Doscientos Dieciséis Millones (216.000.000) según cronograma de pago anexos y que conforma parte del convenio.
Manifiestan que no existe cronograma de pago, sino que existen los recibos que consignaron marcados “D” y “E” los pagos efectuados de forma de contado por su representado, para iniciar la negociación con la empresa demandada y la diferencia, seria cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta con un préstamo bancario. Asimismo señalan que el 26 de junio de 2009, su mandante recibió una llamada telefónica de la parte demandada para proceder a la firma del documento definitivo de venta, solicitando a su representado se dirigiera al Banco de Venezuela, organismo obligatorio y determinado por la empresa accionada para tramitar todo lo relacionado con el crédito inmobiliario para culminar definitivamente con la venta, pero a pesar de haber convenido con la empresa que ella se encargaría de agilizar los tramites del préstamo, y para su sorpresa el mismo no fue aprobado y la parte demandada pretende exigirle que nuestro representado cancelará la totalidad del valor del inmueble y adicional a esa suma, el valor del IPC acumulado, desde la fecha de la negociación 22 de febrero de 2007, hasta la presente fecha , como consta y se demuestra en la carta emanada de la vendedora Grupo CAYCO, empresa afiliada a la parte demandada, cambiando lo pactado en forma verbal, por cuanto su representado tiene la capacidad de solicitar el crédito en cualquier entidad bancaria y la empresa no admite crédito de ningún otro banco.
Del mismo modo señalan que en ningún momento se había establecido que se debía cancelar el IPC por todo el ínterin de dos años, menos aun, cuando por decreto, se estableció que no se pagaría este impuesto. De igual manera manifiesta que la parte demandada no cumplió con materializar la venta, a pesar de las reiteradas comunicaciones entre las partes, para tratar de solucionar de forma amistosa el cumplimiento de la obligación contraída, pero solo su representado obtuvo amenazas y por no obtener respuesta se dirigió al INDEPABIS para tratar de mediar y darle cumplimiento al contrato, consignó copia de la denuncia.
Por ultimo proceden a demandar a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: al cumplimiento del contrato, y a la protocolización de la venta del inmueble especificado en la presente demanda. SEGUNDO: Que se cumpla la exclusión en el Contrato de venta del inmueble antes identificado el induce de Precios al Consumidor (I.P.C.) según resolución Gubernamental en Gaceta Oficial Nº 39197 de fecha 10 de junio de 2009. TERCERO: Que sean condenados al pago de los costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados actuantes.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada alego que era cierto que su representada suscribo con la demandante un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 22 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo 24 y que sólo recibió de manos del actor, para garantizarle a su mandante las obligaciones que asumía mediante el referido contrato la suma de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (142.000,00). Asimismo señala que la parte demandante no pagó la diferencia acordada en el documento antes mencionado en el plazo estipulado.
Manifiestan que el contrato celebrado no es una opción de compra venta, por ello oponen como defensa de fondo la naturaleza del contrato, ya que ellos consideran que el mismo es una promesa bilateral de compra venta. Asimismo señalan el derecho que tiene su mandante de rescindir y su interés en la consecución de la venta y la aceptación por parte de la actora de dicha rescisión. Del mismo modo opuso la excepción Non Adimpleti Contractus.
Por último solicita se declare sin lugar la demanda y que la parte actora sea condenada en costas.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 11 de la presente causa PODER otorgado a los abogados MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ Y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el Número 32, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 08 al 11 del expediente DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRÍQUEZ y la sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula ACUERDO PRIVADO suscrito entre las partes que cursa al folio 19; así como los recibos de pagos que cursa a los folios 20 y 21; también se la adminicula la copia simple del referido contrato que cursa a los folios 57 al 61. La parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó que el mismo no era un contrato de opción de compra venta, sino una promesa bilateral de compra venta, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y este Tribunal aprecia que el referido documento es un contrato bilateral de compra venta, pues aún cuando presenta la apariencia de una promesa, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, por lo tanto se tiene que tener dicho documento como una opción de compra venta, así lo ha establecido nuestro máximo tribunal, y se tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, así como los pagos efectuados, y así se decide.
• Consta al folio 22 de la presente causa PLANILLA donde se refleja la inflación acumulada (IPC del BCV); a la cual se le adminicula la DENUNCIA realizada ante el INDEPABIS, que cursa al folio 23 al 36 del expediente y la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual valora y aprecia este Tribunal en todo su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió la prueba de INFORMES dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la FISCALÍA, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
• También promovió la prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos DANIEL SOTO Y DAVID ISTURIS, fijándose oportunidad para la declaración de los mismos, rindiendo su declaración en fecha 13 de mayo de 2014, sin que los mismo hayan sido tachados por la parte demandada. Señala este Tribunal que los mismos carecen de interés probatorio, ya que en su respuestas hay contradicción a los hechos alegados en el escrito libelar, circunstancia esta que determina una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, deben ser desechados los mismos, y así se declara.
• Del mismo se observo que en fecha 15 de mayo de 2014, la parte actora promueve una serie de DOCUMENTOS, tales como: Comunicaciones dirigidas por el demandante a la Junta de Condominio de Residencias Escaguey, Recibo de pago de Condominio, Formulario emitido por Ran Servicios Gerenciales, Carta explicativa recibida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y unas fotografías, las cuales no pueden ser tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que las mismas fueron consignadas fuera del lapso legal establecido para ello, aunado al hecho que si son valoradas y apreciadas, se estaría violando el principio de contradicción a la parte demandada, razón por la cual se desechan del proceso, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 39 al 44 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DE PODER otorgado a los abogados ARTURO JESÚS BRAVO ROA, ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARÍN ECHEVERRIA Y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Interina del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el Número 23, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte demandada promovió el el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se deja establecido.
Ahora bien, al haber quedado valido el contrato de opción de compra venta, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Del Artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación dentro de sus defensas manifestó que su representada incumplió en sus obligaciones, y para ello señalo la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.
La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
El Doctor José Mélich-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:
“Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…”. (p. 243)
Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica:
“…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir”. (p. 772)
Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato que era pagar el precio pactado; por lo que se debe señalar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones que no quedaron enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que no acompaño en su actividad procesal probatoria algún medio que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte del demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así se decide formalmente.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta logra probar que existe un Contrato de Opción de compra venta, suscrito en fecha 22 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y así como las modificaciones efectuadas al mismo según acuerdo privado suscrito entre las partes, donde se estableció los modos de extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento; esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem; y así se deja establecido.
De lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que la parte actora no logró demostrar que había cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta, dado que no aporto prueba alguna de ello, ni siquiera que tenia la disponibilidad para pagar el precio de la venta y tampoco logró demostrar con documento alguno el incumplimiento de la parte demandada, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiere incumplido, ya que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción non adimpleti contractus opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRÍQUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que la parte actora no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el contrato.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:03 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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