REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000148
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSE CONTRERAS CARABALLO, YURVIS JOSE MUJICA, VERUSKA YUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS y EDGAR EDUARDO RIVERO, el primero de los mencionados de nacionalidad colombiana, y los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.388.709, V-11.157.695, V-16.388.949, V-18.913.810 y V-4.853.732, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS ARTURO DURAN FALCON y ELIO RAMON PEREZ URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 68.017 y 206.051, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MARIA MIRANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.887.248, representante legal de la empresa INVERSIONES URDAMI 57, C.A., con domicilio fiscal: Calle Colombia entre 3era y 4ta transversal, Edificio San Gregorio (detrás del Mercado de Catia), Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano del Distrito Capital. Y la SUPERINTENDECIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la siguiente dirección: Sede Principal de la Alcaldía situada en la Avenida Lecuna, Esquina Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados CARLOS ARTURO DURAN FALCON y ELIO RAMON PEREZ URBINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSE CONTRERAS CARABALLO, YURVIS JOSE MUJICA y VERUSKA YTUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º 13º y 18º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 21º, 25º, 26º, 27º, 49º, 51º, 87º, 88º, 89º, 112º y 137º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8º y 15º del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le da entrada.
La presente solicitud versa sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en el Artículo 49 ordinales 1º, 3º y 8º de la Carta Magna, referida al debido proceso, y del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerado por la ciudadana MARIA MIRANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.887.248, representante legal de la empresa INVERSIONES URDAMI 57, C.A., con domicilio fiscal: Calle Colombia entre 3era y 4ta transversal, Edificio San Gregorio (detrás del Mercado de Catia), Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano del Distrito Capital; y por la Superintendecia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la siguiente dirección: Sede Principal de la Alcaldía situada en la Avenida Lecuna, Esquina Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, ello con el objeto de que le sea restablecida la situación jurídica infringida a favor de sus representados y sea declarada la nulidad del acto administrativo, emanado por el SUMAT y que el MINICENTRO COMERCIAL pueda ser reabierto y así sus representados puedan retomar sus actividades económicas respectivas, alegando con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…La ciudadana MARIA MIRANDA, ya identificada, no es la propietaria del local comercial situado CALLE COLOMBIA ENTRE 3ERA Y 4TA TRANSVERSAL EDIFICIO SAN GREGORIO (DETRÁS DEL MERCADO DE CATIA), PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, pues la única propietaria es la ciudadana SOUSI KAJAYAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.060.445, la cual la ciudadana MARIA MIRANDA al verse comprometida con los cánones de arrendamiento, con los pagos de impuestos municipales, con los pagos de servicios y patente, de la noche a la mañana encontró la fórmula mágica, dividiendo en cubículos el local comercial procediendo a subarrendar los cubículos de dicho local comercial, que por cierto con unos cánones de arrendamiento bastante elevados atreviéndose a solicitar dinero en efectivo como calidad de Deposito en Garantía de TRES (3) meses.
Ahora bien ciudadano Juez, esta situación anómala y contraria a la Ley, no le era suficiente a la ciudadana MARIA MIRANDA tomo por costumbre aumentar los canones de arrendamiento violentando la Ley, es decir tomamos por ejemplo el caso del ciudadano inquilino JONNY JOSE CONTRERAS CARABALLO inquilino del cubículo Nro. 04 quien lo ocupa desde Agosto del 2010, cancelaba DOS MIL BOLIVARES (2.000.00) mensuales, y actualmente cancela un canon de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (6.100.00)
Veamos el caso de la ciudadana inquilina VERUSKA YUSCELITH ACOSTA inquilina del cubículo Nro. 03 ocupa dicho cubículo en calidad de inquilina desde Julio 2009, cancelaba para aquel entonces la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500.00), y en la actualidad SIETE MIL QUINIENTOS (7.500.00)
El siguiente caso que corresponde al ciudadano inquilino JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, quien ocupa el cubículo Nro. 07, ocupa dicho cubículo desde Noviembre de 2011 cancelaba para aquel entonces la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.00.00) y al mes de estar ocupando este cubículo le subió el alquiler a DOS MIL QUINIENTOS (2.500.00) y al día de hoy mes de Diciembre del 2014 paga la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS (3.800.00)
Ciudadano Juez, bajo esta figura se encuentran todos nuestros hoy representados y queremos ponerle en auto, que no solo le bastaba con aumentarles dicho alquileres sino, los vejámenes al que eran objeto, tales como: O PAGAS O TE VAS A LA CALLE… AL QUE NO LE GUSTE DESOCUPAME EL CUBICULO…SI TE QUEJAS ANTES LAS AUTORIDADES PIERDES HASTA TU MERCADERIA… EL PODER LO TENGO YO.. Y OLVIDENSE DEL DEPOSITO etc. etc…
Visto que ninguno de los inquilinos se acobardaron y le respondían a esta ciudadana MARIA MIRANDA que este no era los canales regulares para hacer y deshacer, el Viernes diez (10) de Octubre del 2014, los convocó a una reunión donde se les informó qué el canon de arrendamiento subía a un SETENTA (70%) POR CIENTO, y qué esa eran sus reglas insistiendo: QUE EL QUE NO ACEPTARA, ELLA TENIA LA FORMULA PARA SACARLOS POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS, PORQUE TENIA INFLUENCIAS EN EL GOBIERNO Y QUE EL PLAN YA HABÍA SIDO TRAZADO, Y QUE ELLOS SERIAN DESALOJADOS EN UN MES PERDIENDO INCLUSIVE SU MERCADERÍA.
Ciudadano Juez, fíjese usted que el plan qué ella trazó se cumple el día Lunes Veinticuatro (24) de Noviembre del 2014, hicieron acto de presencia, los funcionarios del SUMAT quienes procedieron a clausurar el local aduciendo que dicho local se encontraba con una deuda por no cancelar los debidos Tributos Municipales.
…omissis…
…La actitud de los funcionarios de cerrar ese MINICENTRO COMERCIAL fue desleal, fue contrario a las normas, fue contrario a las normas, fue contraria a la Ley, violaron todos los derechos adquiridos por cada uno de nuestros representados, pues la acción debió ser dirigida en todo momento con la persona que se encuentra en moraron los impuestos municipales y por lo qué se pudo observar, y nos hace pensar ahí lo que hubo fue un ACTO DE VIL CORRUPCION violando el Artículo 8 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y EL ARTICULO 131, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Negrillas de la parte y subrayado del Tribunal)

-II-
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el presente caso encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 21º, 25º, 26º, 27º, 49º, 51º, 87º, 88º, 89º, 112º y 137º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Pretensión Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 21º, 25º, 26º, 27º, 49º, 51º, 87º, 88º, 89º, 112º y 137º de la Carta Magna, referidas al derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por Funcionarios de la “SUPERINTENDECIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”.
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En base a esta norma se desprende dos criterios de competencia: 1) competencia ratione materiae, que va a depender del derecho o garantía conculcada de acuerdo a la afinidad y relación del juez con el elemento material y, 2) competencia en razón del territorio, esto es, el espacio donde se haya cometido el hecho, el acto o la omisión de la violación o amenaza del derecho invocado. En cuanto al primero de los elementos de competencia, se ha establecido que tiene que estudiarse la esfera que rodea la violación denunciada, es decir, verificar el contexto dentro del cual ocurren los hechos que denuncia el agraviado.
Así, la Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2009, estableció en cuanto a estos elementos, lo siguiente:
“…A tal efecto, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…” (Resaltado de este Tribunal).

En el caso en concreto, se observa que la controversia gira entorno, en principio, a presuntas irregularidades ocurridas el día 24 de noviembre de 2014, cuando funcionarios de la “SUPERINTENDECIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”, hicieron acto de presencia en un local ubicado en la Calle Colombia entre 3era y 4ta transversal, Edificio San Gregorio (detrás del Mercado de Catia), Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, y procedieron a clausurarlo, aduciendo que dicho local se encontraba con una deuda por no cancelar los debidos Tributos Municipales. La representación judicial de los presuntos agraviados identifican al local como MINICENTRO COMERCIAL, y alegan que la actitud de dichos funcionarios al cerrarlo fue desleal, contraria a las normas, a la Ley, que violaron todos los derechos adquiridos por cada uno de sus representados, ya que la acción debió ser dirigida en todo momento con la persona que se encontraba en mora con los impuestos municipales e indican que lo que hubo allí, fue un acto de vil corrupción violando el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente a esta sede judicial declare la nulidad del acto administrativo, emanado por el SUMAT, y que el MINICENTRO COMERCIAL pueda ser reabierto. Por consiguiente, al considerarse una relación personal institucional, es decir, ciudadano-administración, y por cuanto existen, a priori, violaciones constitucionales, al parecer, de actuaciones, hechos u omisiones administrativas de una institución de la administración pública, es por lo que este Tribunal en atención a los criterios antes citados y en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. Y así se establece.

En base a todo lo anteriormente expuesto, siendo la jurisprudencia referida al caso pacifica y reiterada, y en estricto apego de ellas, analizado el caso de marras, en atención a los criterios antes citados y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo a los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL, y al efecto ordena remitir la presente acción mediante oficio en esta misma oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09: 40 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*.-
ASUNTO: AP11-O-2014-000148